Circular Informativa A 249/03
                                                                                                               Buenos Aires, 12 de Agosto de 2003.


Señor
Gerente de la Cooperativa:

  • Ref.: Ley de Prevención de la Evasión Fiscal –
             Medios de Cancelación de Obligaciones de
             Pago. R.G. 151/98 (AFIP). Su Sustitución.
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Estimado Cooperador:

                                                                                                              Nos dirigimos a Uds. a los efectos de informarles que en el día de la fecha ha sido publicada en el Boletín Oficial la Resolución General 1547 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sobre medios de cancelación de obligaciones de pago.

                                                                                                              Mediante esta resolución la AFIP sustituye a la resolución general 151/98 que permitía, solamente el pago en efectivo de las facturas o documentos equivalentes que no superaran los $ 10.000, es decir que por ejemplo al estar frente a una factura superior al monto antes citado, aunque el pago se efectuará en cuotas de un monto inferior a $ 10.000, también estabamos obligados a usar los medios bancarios (cheque, cheque de pago diferido, débito automático, tarjeta de crédito, aceptación de factura de crédito y otros), y no mediante efectivo, debido a que el punto en cuestión era el monto del comprobante y no el o los pagos efectuados.

                                                                                                               Con la R.G. 151/98 de la AFIP, los cheques no se podían endosar y la forma de librar los mismos era:

Cheque Nominativo: extendido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula "no a la orden; en el anverso del mismo debía tener la leyenda "para acreditar en cuenta corriente".

Cheque de Pago Diferido: emitido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula "no a la orden".

 

                                                                                                                 Ahora la R.G: 1547, establece que los cheques no deben emitirse con la cláusula "no a la orden", con lo cual son endosables y deben librarse o endosarse conforme se indica seguidamente:

Cheque Común: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda "para acreditar en cuenta".

Cheque de Pago Diferido: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado.

Cheque Cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente. Estos cheques admiten dos endosos nominativos según el artículo 10 de la ley de prevención de la evasión fiscal.

                                                                                                                 Con respecto a los endosos, tomamos del punto 5.1. de la reglamentación emitida por el Banco Central de la Cuenta Corriente Bancaria lo siguiente:

Limite:

Cheques comunes: hasta un endoso.
Cheque de pago diferido: hasta dos endosos.

La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito no constituirá endoso.

                                                                                                                  Es importante recordar que la R.G. 151/98 convivió con la ley 25.345 (Prevención de la Evasión Fiscal) desde noviembre del 2000, aunque la primera hablaba del importe de la factura y la segunda, si bien tenía como límite el mismo importe se refería a los pagos totales o parciales efectuados. Más tarde con la ley 25.413 (B.O.: 26-03-01) se modifica el importe del artículo 1 de la ley 25.345 reduciéndolo a $ 1.000, por lo cual desde ese momento hasta la fecha existieron ambas normas con distintos criterios.

                                                                                                                   La R.G. 1547 dispone que, el computo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que corresponden al contribuyente, queda condicionado a la utilización como medios de pago a los depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheque o cheque cancelatorio, tarjeta de crédito, compra o débito, factura de crédito y otros procedimientos que autorice el P.E.N., siempre que el importe pagado total o parcialmente superen los $ 1.000.

                                                                                                                    El pago de sumas superiores a $ 1.000
comprende los tributos Nacionales, Provinciales, Municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que gravan la operación, y en caso de corresponder, las percepciones a las que estuviera sujeta, no siendo computables las retenciones de tributos que se debieran efectuar, compensaciones, afectaciones o cualquier otra detracción.

                                                                                                                     Se establece la forma en que los adquirentes deberán dejar constancia de los medios de pago utilizados. Se aclara que de tratarse de operaciones de venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los productores, cooperativas de productores y acopiadores, y el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir al vendedor o comitente un comprobante que cumpla con los requisitos exigidos por la R.G. 1415, éste (comprador) deberá dejar constancia de los datos correspondientes a los medios de pago empleados en el comprobante que emita.

                                                                                                                       Con respecto a la impugnación de las deducciones o créditos fiscales, será causal suficiente, que los pagos no se hayan realizado de acuerdo a los mecanismos de cancelación establecidos en esta resolución, y a los efectos de sustanciar la impugnación bastará con la simple intimación de pago de la diferencia que genera en el resultado de las declaraciones juradas el cómputo mencionado.

                                                                                                                        La vigencia se produce desde el octavo día, contado a partir del día siguiente al de su publicación, ya que la resolución no menciona nada sobre su vigencia, es decir desde el 20-08-03.

                                                                                                                         Ahora transcribimos el texto completo de la resolución general 1547.

                                                                                                                         Cordialmente.


                                                                                                                         Cr. Fernando L. Orecchia.

 

Administración Federal de Ingresos Públicos
PROCEDIMIENTOS FISCALES
Resolución General 1547
Procedimiento. Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones. Medios o procedimientos de cancelación de obligaciones de pago. Resolución General Nº 151 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 11/8/2003

VISTO la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones, y la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que dicha ley condiciona el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que corresponden al contribuyente o responsable, a la utilización de determinados medios de pago.
Que a través de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, el monto establecido para la operatoria exigida en la ley aludida en el considerando anterior, fue reducido a un mil pesos ($ 1.000.-).
Que mediante la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, se estableció, respecto de los casos en que el monto de la factura supere los diez mil pesos ($ 10.000.-), la obligación de emplear determinados medios de pago.
Que el Decreto Nº 363 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorio, incorporó a la ley del visto nuevos medios cancelatorios.
Que tales incorporaciones ameritan la sustitución de dicha resolución general.
Que el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones, dispone que en el caso de incumplimiento del artículo 1º de dicha norma, resulta de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que en tal sentido, corresponde reglamentar la aplicación del procedimiento citado en el considerando precedente, en orden a los fines de la ley del visto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevé el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones, originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1º de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente.

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones, de tratarse de cheques, deberán librarse o endosarse conforme se indica seguidamente:

a) Cheque común: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda "para acreditar en cuenta", de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, artículo 46 y concordantes, de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.

b) Cheque de pago diferido: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado.

c) Cheque cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente.
Los cheques indicados en los incisos a) y b), sólo podrán contener la cantidad de endosos determinados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.
Por su parte, los cheques cancelatorios únicamente admiten DOS (2) endosos nominativos, según lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones.

Art. 3º — De tratarse de operaciones de venta comprendidas en el Anexo I, Apartado A, inciso f) de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementaria, los adquirentes deberán dejar constancia de los datos correspondientes a los medios de pago empleados en el comprobante que emitan.

Art. 4º — El monto establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones, comprende los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
Asimismo, no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el importe aludido en el párrafo anterior.

Art. 5º — El adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización en:
a) La factura o documento equivalente recibido; o b) el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deberá también consignar el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes que ha cancelado en forma total o parcial.
Cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros —común, de pago diferido y/o cancelatorio — deberá indicar además la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su librador o del comprador a la entidad financiera, según corresponda.
La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse, utilizando con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del respectivo período mensual.
Para la elaboración del mencionado registro se deberán observar los datos, especificaciones y diseños que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.

Art. 6º — Será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, los pagos que se efectúen sin emplear los medios o procedimientos de cancelación en la forma y condiciones establecidas en la presente.
A los efectos de sustanciar dicha impugnación no se aplicará el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que bastará la simple intimación de pago de la diferencia que genera en el resultado de las declaraciones juradas el cómputo mencionado, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la citada ley y el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones.

Art. 7º — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, debe entenderse referida a esta norma.

Art. 8º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 9º — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 151 y su modificatoria Nº 215.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1547
A - DATOS QUE DEBE CONTENER EL REGISTRO
I – Operaciones efectuadas en forma directa por el adquirente, locatario o prestatario.
1. Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago utilizado por el contribuyente, locatario o prestatario, e importe.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del librador o comprador, según corresponda, del cheque endosado.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera que interviene, con relación a los cheques que se emiten.
4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor, locador, prestador o intermediario.
5. Tipo de comprobante.
6. Número de factura o documento equivalente cancelado en forma total o parcial.
7. Importe total de la operación.
8. Tipo de moneda.
II – Operaciones celebradas con intervención de consignatarios, cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros:
1. Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago utilizado por el consignatario, la cooperativa o el intermediario, e importe.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del librador o comprador, según corresponda, del cheque endosado.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera que interviene con relación a los cheques que se emiten.
4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comitente.
5. Tipo de comprobante.
6. Número de la cuenta de venta y líquido producto o documento equivalente que se haya emitido al comitente.
7. Importe total de la operación.
8. Tipo de moneda.

Con respecto al diseño de registro del archivo el mismo se puede ver en la pagina de internet de la AFIP.