Circular Informativa A 96/98
Buenos Aires, 11 de Mayo de 1998.

Señor
Gerente de la Cooperativa

Ref.: IVA. Sector agropecuario. Alícuota reducida para granos, hacienda bovina y prestaciones de servicios. Decreto 499/98.

Estimado cooperador:

 

Nos dirigimos a Ud. a los efectos de informarle que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto 499/98 publicado en el Boletín Oficial en el día de hoy, a dispuesto la reducción de la alícuota del IVA al 10,5 % (50% de la alícuota general del 21%) para la venta de:

- granos (de cereales y oleaginosos) y semillas.

- hacienda vacuna .

- frutas, legumbres y hortalizas frescas.

- obras, locaciones y prestaciones de servicios (labores culturales, siembra y/o plantación, aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes, cosecha) vinculadas a la obtención de granos, frutas, legumbres y hortalizas.

Tendrá vigencia para las operaciones que se realicen desde el 19/5/98 inclusive.

Adviértase que aún la AFIP – DGI no ha adecuado el régimen de retenciones sobre estos productos, lo que será informado apenas ello ocurra.

Recuérdese que recientemente mediante la Resolución General 129/98 (ver Circular Informativa A 93/98), la AFIP – DGI había establecido un régimen de retención para granos con alícuotas diferenciales del 12% o 21%, según se encontraran los vendedores inscriptos o no en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres, con vigencia a partir del 1/7/98.

 

Se adjuntan las leyes Nº 24.631 (parte pertinente), Nº 24.958 y Decreto 499/98 a efectos de disponer de los elementos para hacer una acabada interpretación del tema.

Cordialmente.

 

CR. Fernando L. Orecchia

 

LEY 24.631
Boletín Oficial 27/3/96.

Art. 3º. Modifícase el art. 24 de la Ley del IVA, texto sustituído por la Ley 23.349 y sus modificaciones de la siguiente forma:

inciso b): Sustitúyese el tercer párrafo por el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores y para establecer alícuotas diferenciales inferiores en hasta un cincuenta por ciento (50%) de la tasa general".

Art. 8º - Las facultades otorgadas en los arts. 2º, 3º, 4º y 6º deberán ejercerse dentro de los doce meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial...

 

LEY 24.958

Impuesto al Valor Agregado. Restablécese las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 3º inciso b) de la Ley 24.631.

Sancionada: Abril 29 de 1998.

Promulgada: Mayo 7 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Restablécese, por el término de noventa (90) días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 3º inciso b) de la Ley 24.631.

ARTICULO 2º - Comuníquese el Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL Nº 24.958.

MARCELO E. LOPEZ ARIAS – CARLOS F. RUCKAUF – Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo – Edgardo Piuzzi.

 

Decreto 495/98
Bs. As., 7/5/98

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.958, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM. - Jorge A. Rodriguez.- Roque B. Fernandez.

 

Decreto 499/98

Impuesto al Valor Agregado. Sector agropecuario. Establécese una alícuota diferencial para determinados productos primarios y de las obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculados a los mismos.

Bs. As., 8/5/98

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y la Ley Nº 24.958, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la última de las normas citadas se restablece la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para fijar alícuotas diferenciales, inferiores en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del mencionado gravamen.

Que de acuerdo con la política seguida por el Gobierno Nacional, tendiente a adoptar en forma oportuna las necesidades y conveniencia que plantea la técnica de aplicación del Impuesto al Valor Agregado en determinadas actividades del sector agropecuario, se estima conveniente ejercer la precitada atribución, disponiendo la reducción de la tasa del tributo respecto de determinados productos primarios y de las obras, locaciones y prestaciones de servicio vinculadas a los mismos.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - Establécese una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la fijada en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para las siguientes operaciones que se realicen entre responsables inscriptos:

a) las ventas e importaciones definitivas de :

I. animales vivos de la especie bovina;

II. granos – de cereales y oleaginosas – incluso los destinados a la siembra;

III. frutas, legumbres y hortalizas frescas.

b) las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los puntos II. y III. precedentes:

I. labores culturales (preparación, roturación etc. del suelo);

II. siembra y/o plantación;

III. aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes;

IV. cosecha.

Artículo 2º -Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del sexto día hábil posterior, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM.- Jorge A. Rodriguez.- Roque B. Fernandez.