Circular Informativa A - 97/98
Buenos Aires, 14 de Mayo de 1998.

 

Señor
Gerente de la Cooperativa

Ref.: IVA: Comercialización de granos.
Régimen de retención. R.G. 4217 -DGI
Norma complementaria R.G. 137 - AFIP.
Estimado cooperador:

Complementando la Circular Informativa A-96/98 del 11/05/98, comunicamos a Ud. que la AFIP - DGI ha establecido un régimen transitorio de retenciones para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen entre el 19/5/98 y 30/6/98 ambas inclusive, mediante la R.G. 137 - AFIP del 13/5/98, aún no publicada en el Boletín Oficial, que consiste en lo siguiente:

1.- Las operaciones de compraventa de granos de cereales y oleaginosos no destinados a la siembra y de legumbres, quedan excluídas de régimen de retención de la R.G. 4217.
Las operaciones de cañas de azúcar y algodón en bruto siguen alcanzadas por el 12 % de laR.G.4217.
Asimismo, por los pagos que se efectúen a partir del 19/5/98 inclusive, corresponderá retener la tasa del 12 % cuando los mismos correspondan a hechos imponibles perfeccionados con anterioridad en la comercialización de granos.
El pago del IVA con cheque no a la orden procederá aún cuando no corresponda practicar la retención, y será del 10,50 %.

Cordialmente.

Cr. Fernando L. Orecchia

R.G.137–AFIP

ASUNTO
:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra -de cereales, oleaginosos- y legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Resolución General Nº 4.210 (DGI) y sus complementarias -Resoluciones Generales Nros. 4.250 (DGI) y su modificatoria, 4.287 (DGI) y 84-. Norma complementaria.

BuenosAires, 13 de Mayo de 1998.

V
ISTO el Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 4.217 (DGI) y sus complementarias, se dispuso un régimen de retención del impuesto al valor agregado que alcanza a las operaciones de venta de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra y legumbres -porotos , arvejas y lentejas-.
Que con relación a las operaciones comprendidas en el citado régimen de retención, este Organismo mediante las Resoluciones Generales Nros. 4.250 (DGI) y su modificatoria y 4.287 (DGI) estableció una modalidad de pago para la cancelación del monto del impuesto al valor agregado liquidado en las facturas o documentos equivalentes.
Que como consecuencia de la alícuota diferencial del impuesto al valor agregado dispuesta por el Decreto Nº 499/98, corresponde efectuar adecuaciones al referido régimen de retención, así como al alcance y aplicación de la mencionada modalidad de pago.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Auditoría de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 4º y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Las operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra; -de cereales y oleaginosos- y legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, quedan excluídas del régimen de retención del impuesto al valor agregado dispuesto por la Resolución General Nº 4.217 (DGI) y sus complementarias.

ARTICULO 2º.- Modifícase la Resolución General Nº 4.250 (DGI) y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1º procederá aún cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado."
2.- Deróganse los artículos 6º y 7º.

ARTICULO 3º.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 4.287 (DGI), por el siguiente:
"Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios -en los términos del último párrafo del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- corresponderá la emisión de un cheque, que reúna los requisitos previstos en la mencionada resolución general, por el monto que resulte de aplicar sobre el importe de los mencionados adelantos, de acuerdo con la operación de que se trate, los siguientes porcentajes:
a) NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50 %) :respecto de las operaciones de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbre -porotos, arvejas y lentejas-.
b) DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO ( 17,35 %) : respecto de las operaciones de algodón en bruto".

ARTICULO 4º .- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen en el período comprendido entre los días 19 de mayo y 30 de junio de 1998, ambos inclusive.
Procederá practicar las retenciones de acuerdo con las alícuotas establecidas en los artículos 4º de la Resolución General Nº 4.217 (DGI) y 6º de la Resolución General Nº4.250 (DGI) y su modificatoria, por los pagos que se efectúen a partir del día 19 de mayo de 1998, inclusive, sólo cuando los mismos correspondan a hechos imponibles perfeccionados hasta el día 18 de mayo de 1998, inclusive.

ARTICULO 5º
.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL Nº 137.-