Circular Informativa A - 97/98
Buenos Aires, 14 de Mayo de 1998.
Señor
Gerente de la Cooperativa
Ref.: IVA: Comercialización de granos.
Régimen de retención. R.G. 4217 -DGI
Norma complementaria R.G. 137 - AFIP.
Estimado cooperador:
Complementando la Circular Informativa A-96/98 del 11/05/98,
comunicamos a Ud. que la AFIP - DGI ha establecido un régimen transitorio de retenciones
para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen entre el 19/5/98 y 30/6/98
ambas inclusive, mediante la R.G. 137 - AFIP del 13/5/98, aún no publicada en el Boletín
Oficial, que consiste en lo siguiente:
1.- Las operaciones de compraventa de granos de cereales y oleaginosos no destinados a la
siembra y de legumbres, quedan excluídas de régimen de retención de la R.G.
4217.
Las operaciones de cañas de azúcar y algodón en bruto siguen alcanzadas por el 12 % de
laR.G.4217.
Asimismo, por los pagos que se efectúen a partir del 19/5/98 inclusive, corresponderá
retener la tasa del 12 % cuando los mismos correspondan a hechos imponibles perfeccionados
con anterioridad en la comercialización de granos.
El pago del IVA con cheque no a la orden procederá aún cuando no corresponda practicar
la retención, y será del 10,50 %.
Cordialmente.
Cr. Fernando L. Orecchia
R.G.137AFIP
ASUNTO: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra -de cereales,
oleaginosos- y legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en
bruto. Régimen de retención. Resolución General Nº 4.210 (DGI) y sus complementarias
-Resoluciones Generales Nros. 4.250 (DGI) y su modificatoria, 4.287 (DGI) y 84-. Norma
complementaria.
BuenosAires, 13 de Mayo de 1998.
VISTO el Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 4.217 (DGI) y sus complementarias, se dispuso un
régimen de retención del impuesto al valor agregado que alcanza a las operaciones de
venta de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra y legumbres
-porotos , arvejas y lentejas-.
Que con relación a las operaciones comprendidas en el citado régimen de retención, este
Organismo mediante las Resoluciones Generales Nros. 4.250 (DGI) y su modificatoria y 4.287
(DGI) estableció una modalidad de pago para la cancelación del monto del impuesto al
valor agregado liquidado en las facturas o documentos equivalentes.
Que como consecuencia de la alícuota diferencial del impuesto al valor agregado dispuesta
por el Decreto Nº 499/98, corresponde efectuar adecuaciones al referido régimen de
retención, así como al alcance y aplicación de la mencionada modalidad de pago.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de
Auditoría de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 29
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 4º y 7º del
Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Las operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra;
-de cereales y oleaginosos- y legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, quedan excluídas
del régimen de retención del impuesto al valor agregado dispuesto por la Resolución
General Nº 4.217 (DGI) y sus complementarias.
ARTICULO 2º.- Modifícase la Resolución General Nº 4.250 (DGI) y su
modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1º procederá aún cuando
no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado."
2.- Deróganse los artículos 6º y 7º.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 5º de la Resolución
General Nº 4.287 (DGI), por el siguiente:
"Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen
precios -en los términos del último párrafo del artículo 5º de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- corresponderá la emisión de
un cheque, que reúna los requisitos previstos en la mencionada resolución general, por
el monto que resulte de aplicar sobre el importe de los mencionados adelantos, de acuerdo
con la operación de que se trate, los siguientes porcentajes:
a) NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50 %) :respecto de las operaciones de
granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbre -porotos, arvejas y
lentejas-.
b) DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO ( 17,35 %) : respecto de las
operaciones de algodón en bruto".
ARTICULO 4º .- Las disposiciones de la presente resolución general serán de
aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen en el período
comprendido entre los días 19 de mayo y 30 de junio de 1998, ambos inclusive.
Procederá practicar las retenciones de acuerdo con las alícuotas establecidas en los
artículos 4º de la Resolución General Nº 4.217 (DGI) y 6º de la Resolución General
Nº4.250 (DGI) y su modificatoria, por los pagos que se efectúen a partir del día 19 de
mayo de 1998, inclusive, sólo cuando los mismos correspondan a hechos imponibles
perfeccionados hasta el día 18 de mayo de 1998, inclusive.
ARTICULO 5º .- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL Nº 137.-