Circular Informativa A- 100/98
Buenos Aires, 25 de Junio de 1998.


Señor
Gerente de la Cooperativa

Ref.: Medios de cancelación de operaciones superiores a $ 10.000. RG AFIP 151/98

 

Estimado cooperador:

Nos dirigimos a Ud. A los efectos de comunicarle que la AFIP - DGI, mediante la RG 151/98 publicada en el Boletín Oficial en el día de hoy, ha dispuesto que las facturas o documentos equivalentes iguales o mayores a $ 10.000 (incluído impuestos y percepciones), deben cancelarse con cheque no a la orden o mediante transferencias bancarias o acreditación en la cuenta bancaria del proveedor o con otros medios enumerados en el artículo 3º de dicha resolución, la que se adjunta a la presente.

Quedan incluídas las operaciones de importación, los pagos de sueldos, honorarios de directores y administradores, servicios gravados con IVA al 27 % (gas, energía eléctrica, agua, etc.) y pagos a beneficiarios del exterior.

Cuando las partes encuadren sus operaciones en el régimen de cuenta corriente mercantil previsto en los artículos 771 y siguientes del Código de Comercio, el pago del saldo al vencimiento oportunamente concertado deberá ser efectuado mediante algunos de los medios de cancelación previstos, para que sean considerados válidos a los efectos del cómputo de los créditos fiscales, deducciones y demás efectos tributarios de los gravámenes a cargo de la AFIP.

No se dice nada respecto de la cuenta corriente cooperativa, quizá porque la misma no está legislada.

No obstante se harán gestiones a través de Coninagro intentando que la AFIP disponga que puedan asimilarse, a éstos efectos, a la cuenta corriente mercantil aún cuando no se fije vencimiento.

La no utilización de éstos medios de pago será causal para impugnar dicho computo, quedando condicionado a que los compradores, locatarios o prestatarios, acredite la veracidad de las correspondiente operaciones.

No se aclara cómo debe procederse para computar el crédito fiscal del IVA cuando el plazo de pago de la operación es superior al plazo para presentar la declaración jurada.

Tampoco se aclara nada sobre las operaciones de canjes, pagos en especie y anticipos financieros. La AFIP debería aclarar todos esto puntos.

Será de aplicación respecto de toda cancelación que se efectúe a partir del 1/8/98, aún cuando los comprobantes hubieran sido emitidas con anterioridad

Cordialmente.

 

Cr. Fernando L. Orecchia.

 

Procedimiento Fiscales
Resolución General 151/98

Procedimiento. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del artículo 40. Medios o procedimientos de cancelación de obligaciones de pago.

Bs. As. 23/6/98

VISTO el artículo incorporado a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 14 de la Ley Nº 24.765, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado artículo faculta a este Organismo a establecer cuáles han de ser los medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones realizadas por los contribuyentes y responsables, cuya utilización permitirá el cómputo de deducciones y créditos fiscales, disponiendo asimismo que la no utilización de los aludidos medios obliga a esos sujetos a acreditar la veracidad de aquellas operaciones.

Que el citado articulo tiene como objeto primordial permitir la estructuración de medidas destinadas a comprobar la real existencia y magnitud de los actos, hechos, operaciones y negocio de contenido económico, que generan una consecuente responsabilidad tributaria.

Que el propósito de tales medidas es neutralizar la aplicación de procedimientos o mecanismos tendientes a ocultar o tergiversar la realidad o finalidad de las erogaciones realizadas, por parte de los contribuyentes y responsables, así como de aquellos que directa o indirectamente tienen una participación activa en las mismas.

Que la utilización de estos procedimientos o mecanismos no solo tiene una incidencia negativa y fraudulenta respecto del cumplimento de obligaciones tributarias, que afectan significativamente las funciones de recaudación a cargo de la administración fiscal, sino que también distorsionan las relaciones de mercado y el principio de transparencia comercial que debe existir entre la partes intervinientes.

Que la elección de los medios de cancelación idóneos para la consecución del referido objetivo legal supone compulsar de una manera equilibrada la necesidad de dotar a la administración tributaria de herramientas adecuadas para la lucha contra la evasión y asimismo afectar solamente en la medida que resulte imprescindible, la carga administrativa de los contribuyentes que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales.

Que los mecanismos de contralor que se establecen no implicarán un incremento significativo de sus costos operativos.

Que en consecuencia, corresponde disponer los medios de pago que se considerarán válidos y procedentes a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

Que han tomado la intervención que les compete Las Direcciones de Legislación de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo incorporado a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º- El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevén las normas de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo esta Administración Federal de Ingresos Públicos, originados por las operaciones que los contribuyentes responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios, o prestatarios, queda condicionado a la utilización exclusiva de los medios de pago o procedimientos de cancelación de las obligaciones, que se disponen en esta resolución general.

Art. 2º- Lo establecido en el artículo precedente no será de aplicación:

a) Respecto de las operaciones de importación.

b) Con relación a los pagos en concepto de:

1- Sueldos, jornales, gratificaciones u otra remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia y los respectivos aportes y contribuciones correspondientes a los recursos de la seguridad social.

2. Honorarios por el desempeño de funciones de director, síndico y/o integrantes de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones.

3. Sumas abonadas a los socios administradores de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple y sociedades en comandita por acciones.

4. Beneficios netos comprendidos en el artículo 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

5. Proviciones y prestaciones comprendidas en el artículo 28, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones

c) Cuando el importe de la factura o documento equivalente no supere la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.

Art. 3 º- A los fines previstos en el artículo 1º, la cancelación del precio deberá ser efectuada por los compradores, locatarios o prestatarios, mediante:

a) Cheque nominativo extendido a nombre del emisor de la factura o equivalente, cruzado y con la cláusula "no a la orden"; en el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452

y su modificatoria, o

b) cheque de pago diferido, emitido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula "no a la orden", en las condiciones establecidas en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley Nº 24.452 y su modificatoria, o

c) débito automático o tarjeta de crédito. La documentación pertinente deberá permitir la comprobación del débito del importe de la operación en la cuenta del comprador, locatario, o prestatario, y la individualizacion del vendedor, locador o prestador beneficiario del pago, o

d) compensacion bancario instrumentada mediante transferencias interbancarias por vía electrónica, o

e) aceptacion de facturas de credito, en las condiciones previstas en las Secciones II y III del artículo 2º de la Ley Nº 24.760. En este caso, y a los fines del cumpliemto de los requisitos previstos en el artículo 1º de la presente, el aceptante debera prohibir el endoso del titulo de crédito, conforme

prevé el tercer párrafo del artículo 7º, Seccion III del artículo 2º de la precitada ley, o

f) consignacion judicial del precio de la transaccion, o

g) acreditacion bancaria del proveedor, locador o prestador, por procedimientos manuales o electronicos, o

h) la intervencion de entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, que actúen en caracter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago acordado por las partes permitia solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador.

Art.4º- Los pagos que los compradores, locatarios o prestatarios deban realizar en instituciones comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, en su caracter de cesionarios de facturas o documentos equivalentes oportunamente cedidas a dichas entidades, en propiedad, garantia o gestion, por los vendedores, locatarios o prestadores, serán considerdos válidos a los efectos establecidos en el artículo 1º.

Art. 5º- Si las partes hubieran convenido encuadrar sus operaciones de compraventa de bienes muebles, locaciones o prestaciones en el regimen de cuenta correinte mercantil previsto en los artículos 771 y siguientes de Código de Comercio, el pago del saldo resultante al vencimiento oportunamente concertado debera ser efectuado mediante alguno de los medios o procedimientos de cancelación previstos en el artículo 3º, para que sean considerados válidos a los efectos establecidos en el artículo 1º.

Art.6º- Los compradores, los locatarios o prestatarios que, en virtud de lo previsto en las Resoluciones Generales Nros. 3.631 (DGI) y 4.212 (DGI) y sus respectivas modificaciones, cancelen el importe del Impuesto al Valor Agregado, total o parcialmente, mediante la entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito Fiscal, respectivamente, deberán utilizar los medios de pago indicados en el artículo 3º a fin de cancelar el precio neto gravado de la operación y el monto del citado gravamen que, de acuerdo con las condiciones del régimen promocional aplicable, no se encuentre liberado.

Art.7º- En todos los casos corresponderá indicar el medio de pago y los datos del mismo que permitan individualizar el instrumento utilizado para cancelar las facturas o documentos equivalentes (por ejemplo número de cheque -común o diferido- y denominación del banco girado; entidades financieras intervinientes de tratarse de compensaciones bancarias, etc).

A tal efecto, deberá dejarse constancia del medio de pago utilizado, en.

a) la factura o documento equivalente, o

b) el recibo que se emita como constancia del pago total o parcial realizado. En este supuesto,

corresponderá también que los vendedores, locadores o prestadores indiquen en el mencionado comprobante, el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes cancelados.

Art.8º- La no utilización, en su caso, de los medios o procedimientos de cancelación indicadas en los artículos 3º y 4º, será causal suficiente para impugnar el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, quedando condicionado dicho computo a que los compradores, locatarios o prestatarios acrediten la veracidad de las correspondientes operaciones.

Art.9º- La presente resolución general será de aplicación respecto de toda cancelación de facturas o documentos equivalentes que se realice a partir del día 1 de agosto de 1998, inclusive, aun cuando estos comprobantes hubieran sido emitidos con anterioridad a la fecha indicada.

Art.10º- Regístrese, publíquese, desde a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Carlos Silvani.