Circular Informativa A 102/98 Buenos Aires, 1 de Julio de 1998

Señor

Gerente de la Cooperativa

Ref: IVA. Sector Agropecuario.

Reducción de alícuota para animales y carnes de la especie bovina y prestaciones de servicios.

Sustitución del Decreto 499/98. Dto. 760/98

 

Estimado Cooperador:

Nos dirigimos a Ud. para comunicarle que en el Boletín Oficial del día de hoy hay sido publicado el Decreto 760/98, que sustituye al Decreto 499/98 (BO 11/5/98), mediante el que se había dispuesto una reducción en la alícuota del IVA al 50% de la alícuota general (10,50%).

El nuevo decreto no reduce la alícuota para los granos (de cerealeas y oleaginosas) y semilla, por lo que éstos seguirán gravados al 21%.

Recuérdese que mediante el Decreto 589/98 (BO 22/5/98) se había suspendido hasta el 30/6/98 la aplicación de la reducción de las alícuotas dispuesta por el Decreto 499/98.

El Decreto 760/98 reduce exclusivamente para los animales vivos de la especie bovina, carnes y despojos comestibles de ésta especie, frutas, legumbres y hortalizas frescas y las obras, locaciones y prestaciones de servicios (labores culturales, siembra y/o plantación , aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes, cosecha) vinculados exclusivamente a la obtención de bovinos y frutas, legumbres y hortalizas.

La AFIP determinó que los despojos comestibles comprendidos, son los enumerados en el Anexo de la Resolución General AFIP 159/98, que se adjunta a la presente.

La aplicación de la alícuota reducida será desde el 1/7/98, fecha a partir de la cual cesa la suspensión dispuesta por el Decreto 589/98.

Cordialmente.

Cr. Fernando L. Orecchia.

 

 

Decreto 760/98

Impuesto al Valor Agregado. Sector agropecuario. Modificación del Decreto Nº499/98, efectuando ajustes respecto de la aplicación de la alícuota diferencial establecida.

 

Bs. As 30/6/98

VISTO el decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció para determinados productos primarios y las obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculados a los mismos , la aplicación de una alícuota diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa general del impuesto al valor agregado .

Que con el propósito de lograr el cumplimiento de los objetivos del mencionado decreto, resulta conveniente efectuar algunos ajustes respecto de la aplicación de la alícuota diferencial establecida.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA EN EL EJERCICIO DEL

PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 1º del decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º- Establécese una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la fijada en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para la siguientes operaciones que realicen los responsables inscriptos con otros responsables inscriptos y con responsables no inscriptos.

a) Las ventas e importaciones definitivas de:

I. Animales vivos de la especie bovina.

II. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una cocción o elaboración. La ADMINISTRACION FECERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará los despojos comestibles comprendidos en este punto.

III. Frutas, legumbre y hortalizas frescas.

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los punto I y III del inciso anterior.

I. Labores culturales (preparación, roturación, etc. del suelo).

II. Siembra y/o plantación.

III. Aplicación de agroquímicas y/o fertilizantes.

IV. Cosecha.

Art. 2º- La modificación que se establece en el artículo 1º, será de aplicación desde el 1º de julio de 1998, fecha a partir de la cual cesa la suspensión dispuesta por el Decreto Nº 589 del 20 de mayo de 1998.

Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -RUCKAUF- Jorge A. Rodríguez -Roque B. Fernández.

Resolución General 159/98

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino.

Bs. As. 30/6/98

VISTO el Decreto Nº499/98 de fecha 8 de mayo de 1998 modificado por el Decreto Nº 760 de fecha 30 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto establece una alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general del impuesto al valor agregado para la operaciones - entre otras- de venta e importación definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una cocción o elaboración, facultando a este Organismo a determinar los despojos comestibles que resultan alcanzados por la citada normativa.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Auditoria de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 29 de la ley nº 11.683, texto ordenado 1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de impuesto al valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 1º inciso a), punto II del decreto Nº499 de fecha 8 de mayo de 1998 y su modificatorio y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESO PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º- A los fines previstos en el Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, modificado por el decreto Nº 760 de fecha 30 de junio de 1998, resultan alcanzados por la alícuota diferencial a que se refiere el inciso a), punto II, del artículo 1º de la citada norma, la venta e importación definitiva de los despojos comestibles de animales bovinos que se determinan en el Anexo de la presente.

Art. 2º- Apruébase el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general.

Art. 3º- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Carlos A. Silvani.

 

 

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL

Nº159

MENUDENCIAS:

Lengua sin epitelio

Sesos

Quijadas

Pulmón

Corazón

Molleja de cogote

Molleja de corazón

Hígado

Riñones

Centro de entraña

Rabo

Médula

Carnes chicas

VISCERAS:

Pajarilla

Modongo

Librillo

Cuajo

Chinchulines

Tripa gorda

Tripa orilla

Tripón

Tripa de salame

Vejiga

GRASA COMESTIBLE

Grasa corazón

Tela vacuna

Recortes de mondongo

Grasa de cabeza

Grasa de pulmón

GRASA COMESTIBLE

Grasa de molleja de corazón

Grasa de cogote

Grasa de mondongo

Grasa de roseta

Grasa de páncrea

Grasa de tapa

Grasa de tripa de salame

Grasa de hígado

Grasa centro de entraña

Grasa suprarrenales

Grasa de riñada

Canal pelviana

Capadura

SUBPRODUCTOS

sangre