Circular Informativa A - 109/98

Buenos Aires, 9 de Octubre de 1998

Señor:

Gerente de la Cooperativa

Ref.: Regimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes y Contribuyentes Agropecuarios Ley 24.977

-----------------------------------------

De nuestra mayor consideración:

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que el día 06/07/98, se ha publicado en el Boletín Oficial la ley 24.977, reglamentada mediante el decreto 885/98 (B.O. 31-07-98) e instrumentada por la R.G. 198/98 A.F.I.P. (B.O. 14-09-98). Toda esta documentación crea un regimen simplificado, integrado y optativo relativo al impuesto a las ganancias, al IVA y al sistema previsional destinado a pequeños contribuyentes y pequeños contribuyentes agropecuarios.

A continuación exponemos los principales puntos dispuestos por el citado regimen.

A.- REGIMEN SIMPLIFICADO - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES:

1. Regimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes: Los sujetos que revistan la condición de pequeño contribuyente podrán optar por inscribirse en el regimen integrado y simplificado, que abarca los impuestos a la ganancias, IVA y las obligaciones del sistema previsional, mediante la confección del formularios 162 o 163, según se trate de personas físicas o de sociedades admitidas por el regimen.

2. Pequeño Contribuyente: Son las personas físicas que ejercen oficios o son titulares de empresas o explotaciones unipersonales y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato anterior al periodo fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales a $ 144.000, no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de las operaciones, que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado del impuesto que les corresponda realizar.

También serán considerados como pequeños contribuyentes, en tanto sus ingresos no superen el monto mencionado en el párrafo anterior, las personas físicas integrantes de las sociedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares.

Además son pequeños contribuyentes quienes ejerzan profesiones, incluidas aquellas para las que se requiere titulo universitario y/o habilitación profesional, siempre que sus ingresos brutos anuales no superen el limite de $ 36.000.

3. Impuestos Comprendidos: Los ingresos que se efectúen por el regimen simplificado reemplazan el pago de los siguientes impuestos:

3.1. Ganancias: del titular del oficio, empresa o explotación unipersonal, por las rentas derivadas de la misma.

3.2. IVA: correspondiente a las operaciones del oficio, empresa o explotación unipersonal.

4. Impuesto a Ingresar: Los pequeños contribuyentes inscriptos en el regimen simplificado, deberán abonar mensualmente en efectivo, el impuesto que resultará de la categoría donde se encuadren, en función de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y el precio unitario de operaciones asignadas a las mismas. De existir períodos, en que se hubiesen suspendido temporariamente las operaciones, igual deberá ingresarse el impuesto.

5. Categorías: El contribuyente esta bien categorizado cuando sus ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no supere ningún valor de los parámetros indicados en su categoría. Ver cuadro de categorías al final de esta circular.

6. Inicio de Actividades: En caso de inicio de actividades, el pequeño contribuyente que opte por el regimen simplificado deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de acuerdo a las magnitudes físicas, de no contar con tales referencias se categorizará a través de una estimación razonable. Pasado cuatro meses, deberá anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en cualquiera de los meses del cuatrimestre para poder confirmar la categoría, recategorizarse o quedar fuera del regimen.

7. Opción al Regimen: Se perfecciona con la inscripción del contribuyente en el regimen, dicha inscripción producirá efectos desde el primer día del mes siguiente al de ejercida la opción.

8. Renuncia: Produce efectos a partir del primer día del mes siguiente al de efectuada la misma, no pudiendo reingresar el contribuyente al regimen hasta después de pasados 3 años calendarios posteriores al de efectuada la renuncia. Ademas el contribuyente que renuncia al regimen queda comprendido en el IVA, cualquiera sea el monto de sus ingresos anuales, como responsable inscripto.

9. Contribuyentes Excluidos: Están excluidos del regimen simplificado los contribuyentes que:

9.1 Desarrollen las siguientes actividades:

Intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

Valores mobiliarios y cambio.

Alquiler o administración de inmuebles (no esta incluido el contribuyente que arriende parte de su explotación siempre que la superficie explotada sea mayor a la que arriende).

Almacenamiento o deposito de productos de terceros.

 

 

Actividades profesionales cuyos ingresos brutos anuales superen los $ 36.000 (incluidas aquellas para las que se requiere titulo universitario y/o habilitación profesional).

Consultor. (no comprende las tareas de asesoramiento desarrolladas por los profesionales con titulo universitario).

Las concernientes al sector primario de la economía con exclusión de la actividad agropecuaria.

9.2 Tuvieran más de una explotación y/o actividad comprendida en el regimen.

9.3 Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por valores incompatibles con sus ingresos.

9.4 Hayan perdido la calidad de sujetos del regimen.

9.5 La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia cuando los ingresos de esa actividad no superen el monto de las deducciones fijadas en el articulo 23 de la ley de Ganancias.

10. Facturación y Registración: Con respecto a la emisión de comprobantes, prevista por la R.G. 3419 los pequeños contribuyentes utilizaran por original y duplicado, la factura o documento equivalente clase "C", la que deberá contener, ademas de los datos indicados en el articulo 6 de la resolución antes mencionada, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en reemplazo de la identificación correspondiente al IVA. Los sujetos incluidos en el regimen quedan exceptuados de cumplir las obligaciones de registración de operaciones, establecidas por la R.G. 3419.

Las adquisiciones de los sujetos comprendidos en el regimen no generan con respecto al IVA crédito fiscal para ellos, y sus ventas no generan crédito fiscal para sus adquirentes.

11. Normas de Procedimiento Aplicables: Los contribuyentes incluidos en el regimen simplificado están sujetos a las disposiciones de la ley de procedimiento 11.683, con determinadas particularidades que recomendamos ver en el capitulo XI (Ley 24.977).

12. Temas Referidos al Imp. a las Ganancias: Los contribuyentes que realicen operaciones de compra a los sujetos adheridos al regimen simplificado, solo podrán computar en su liquidación de ganancias, las operaciones efectuadas con un mismo proveedor hasta un total del 1 %, y para el conjunto de los proveedores hasta un total del 5 %, en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso, podrá imputarse, a los periodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.

13. Disposiciones Especiales - Sociedades: Las sociedades comprendidas en el presente regimen, además de los requisitos exigidos a las personas físicas, deberán reunir los siguientes:

El ingreso bruto total de la sociedad debe hallarse por debajo del limite establecido.

 

 

La totalidad de los integrantes deben cumplir con las condiciones para ingresar al regimen simplificado.

El impuesto a las ganancias y al valor agregado que se sustituye es el correspondiente al sujeto sociedad, y en el caso del impuesto a las ganancias, el que les corresponde a los socios individualmente por su participación en la sociedad.

No se aplicará para las sociedades la categoría 0. El pago del impuesto estará a cargo de la sociedad, según el monto de sus ingresos, etc., con un incremento del 20 % por cada socio integrante. El aporte a la seguridad social de $ 33 por sujeto, deberá ingresarse individualmente por cada uno de los socios.

14 Disposiciones Especiales - Profesionales: Los profesionales en cuanto a su condición de autónomos, quedan sometidos al regimen general de previsión social. La sustitución del aporte a la ley 24.241, prevista en el articulo 51 de la ley 24.997, sólo es aplicable cuando se trate de profesionales que - ademas y simultáneamente - aporten a un sistema previsional en carácter de trabajadores en relación de dependencia.

No podrán categorizarse en la categoría 0 los profesionales que requieran matricula profesional para su ejercicio, cuando tuvieran en la matricula un antigüedad mayor a tres años, y en la categoría 1 cuando la antigüedad fuera superior a 10 años.

B.- REGIMEN SIMPLIFICADO - CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS:

1. Pequeño Contribuyente Agropecuario: Son pequeños contribuyentes agropecuarios los sujetos indicados en el punto 2 A, siempre que no superen los ingresos brutos establecidos en dicho punto, las magnitudes físicas establecidas para las explotaciones que tengan producciones de una sola especie, y el valor máximo presunto de facturación establecido para la última categoría en las explotaciones con diversidad de cultivos y animales.

2. Explotación Agropecuaria: Es la destinada a obtener productos naturales, sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo y animales de cualquier especie, mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos y sus producciones.

3. Categorización: En las explotaciones que tengan una sola especie - animal o vegetal - se tomará como magnitud física para el sector agrícola la superficie cultivada de acuerdo a cada especie de producción vegetal, y para el sector ganadero las cabezas de animales de acuerdo a cada especie de ganado.

Si en una explotación existiera diversidad de actividades productivas, para la categorización del contribuyente, se tomara además de los ingresos brutos, el valor máximo presunto de facturación anual que resulta de la suma de los importes correspondientes a las superficies cultivadas y/o a las respectivas cabezas de animales de acuerdo al valor presunto de facturación por unidad.

Los valores máximos presuntos de facturación son iguales que los establecidos para los ingresos brutos de las respectivas categorías.

En explotaciones con diversidad de actividades productivas para establecer el valor máximo presunto de facturación a los efectos de categorizar a los pequeños productores agropecuarios, en el caso de cultivos se tomaran las superficies afectadas a cada especie en el año calendario inmediato anterior

para la categorización.

 

Las explotaciones con diversidad de actividades productivas, consideraran ademas de los ingresos brutos, que la suma del valor presunto de facturación de las unidades empleadas - valor presunto máximo de facturación - correspondientes a las superficies cultivadas anuales y las respectivas cabezas de animales en existencia, no superen los valores máximos presuntos de facturación anual indicados para cada categoría.

No obstante lo anterior (dispuesto por la ley), la Resolución General Nº 222/98 publicada en el B.O. el día de ayer, establece en su artículo 14 que los pequeños productores agropecuarios se encuadraron en la categoría del régimen simplificado, según sus ingresos brutos.

Esta resolución efectúa precisiones sobre los parámetros que deben ser considerados a los fines de realizar la categorización, en una amplitud conceptual que facilite la adhesión al RS de los responsables involucrados.

C.- RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

El empleador que se encuentre en el regimen simplificado deberá ingresar el aporte personal fijo del trabajador de $ 33, que retendrá de su remuneración, además el empleador deberá ingresar la cuota con destino a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, según la ley 24.557. El contribuyente inscripto en el regimen simplificado solo podrá afectar a esta modalidad de aportes previsional un trabajador en relación de dependencia, si pertenece a las categorías 3 y 4, si está en las categorías 5 y 6, podrá afectar dos trabajadores en relación de dependencia, y si está en la categoría 7, podrá afectar tres trabajadores en relación de dependencia. Cuando el empleador perteneciera a las categorías 0, 1 y 2 no podrá aplicar este sistema.

 

D.- PAGO:

1 Impuesto y Aporte Sustitutivo: Los sujetos adheridos ingresarán el impuesto y de corresponder el aporte sustitutivo de autónomos hasta el día 20 o primer día hábil posterior, del mes calendario inmediato anterior a aquel al que corresponda la obligación mensual. Este pago se realizará con la credencial que la A.F.I.P. otorgará, o con el F 162 o 163 según corresponda.

2. Aportes y Contribuciones Destinados a la Seguridad Social Empleadores: El ingreso de los aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia afectados al regimen simplificado, se efectuara mediante el F 165, hasta el día 20 o primer día hábil posterior del mes inmediato siguiente a aquel en que se hayan devengado los aportes y contribuciones.

3. Contribuciones Sobre Vales Alimentarios y Cuotas con Destino a las A.R.T.: Las contribuciones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia afectados al regimen simplificado se efectuaran mediante los formularios y en los plazos que seguidamente indicamos:

3.1 Contribuciones por Vales Alimentarios: F 831, hasta el día 20 o primer día hábil posterior del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se hayan devengado las contribuciones.

 

 

3.2 Cuotas con destino a A.R.T.: F 817, hasta las fechas de vencimiento general vigentes.

 

E.- QUIENES PUEDEN CONTINUAR SIENDO RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IVA:

La Ley 24.977 ha sustituido el artículo 29 de la Ley del IVA, quedando este redactado de la siguiente forma:

Artículo 29: Los responsables comprendidos en los inc. a) y e) del articulo 4º, que sean personas físicas o sucesiones indivisas - en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas - que no tengan opción de incluirse en el Regimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - por alguna de las causales previstas en el mismo - podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsable no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al periodo fiscal del que se trata, haya realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría del referido regimen, establecido por el articulo 1º de la ley que aprueba la aplicación del mismo.

Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, solo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.

Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

Luego el articulo 27 del decreto 885/98 estableció lo siguiente:

Articulo 27: Atento a lo dispuesto por el artículo 29 de la ley del impuesto al valor agregado, sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto, las personas físicas o sucesiones indivisas - en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas - , que desarrollen algunas de las actividades económicas excluidas del regimen simplificado por el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley, con excepción de las indicadas en el punto 9, cuyos ingresos superen treinta y seis mil pesos ($ 36.000) o excluidas por aplicación de lo establecido en el artículo 18 del Anexo de la ley.

A los efectos de determinar las profesiones incluidas en el indicado punto 9, resultará de aplicación, lo dispuesto en el articulo 5º del presente reglamento.

Los profesionales universitarios, o con habilitación que haya sido reconocida conforme al artículo 5º de este reglamento por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; que superen la indicada suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000), podrán asumir la calidad de no inscripto en los términos del articulo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

F.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Se fija como vencimiento general el periodo comprendido entre los días 15-10-98 y 20-10-98, ambas fechas inclusive, para quienes deseen adherir al regimen simplificado en el inicio del mismo. Dicha adhesión producirá efectos a partir del día 01-11-98, inclusive. Sin perjuicio de lo antes mencionado, las presentaciones efectuadas con posterioridad al periodo 15-10-98 al 20-10-98 tendrán efecto a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se cumplió la adhesión.

G.- VARIOS:

En la R.G. 198/98 (AFIP) hay, luego del modelo del formulario 162, un instructivo para contribuyentes no agropecuarios referido a la categorización, y para el caso de contribuyentes agropecuarios especifica que están publicadas en fascículos independientes, los que a la fecha no están disponibles en las Agencias de la DGI..

A continuación adjuntamos a la presente un anexo con las categorías de contribuyentes que surgen del regimen simplificado.

 

Cordialmente

Cr. Fernando L. Orecchia

Anexo de la Circular A-109

Tabla de Categorias para Pequeños Contribuyentes Incorporados al Regimen Simplificado

Categoria

Ing.Brut.

Hasta $ (1)

Sup.Afect.

Mts. Cuad. (2)

Energía Elect.

En Kw. (3)

Precio Unit.

Hasta $ (4)

Empleados

Admitidos (5)

Cuota Mensual

Monotributo $ (5)

Aporte

Auton. (7)

Total

0

12,000.00

20

2000

100.00

0

33.00

40.00

73.00

1

24,000.00

30

3300

150.00

0

39.00

48.00

87.00

2

36,000.00

45

5000

220.00

0

75.00

48.00

123.00

3

48,000.00

60

6700

300.00

1

118.00

48.00

166.00

4

72,000.00

85

10000

430.00

1

194.00

48.00

242.00

5

96,000.00

110

13000

580.00

2

284.00

48.00

332.00

6

120,000.00

150

16500

720.00

2

373.00

48.00

421.00

7

144,000.00

200

20000

870.00

3

464.00

48.00

512.00

(1) Ingresos Brutos Anuales: es el obtenido de su actividad, ventas, obras, locaciones o prestaciones que correspondan a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas las cancelaciones y descuentos que se efectuen. Este concepto incluye en caso de corresponder los importes originados en la aplicacion de impuestos nacionales. En cambio, no comprende el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendose por tales aquellos cuyo plazo de vida util sea superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente inscripto en el regimen simplificado como minimo 12 meses desde la fecha de habilitación del bien.

(2) Se trata de la superficie afectada a la explotación (en metros cuadrados).

(3) Energia electrica consumida anualmente en la explotación.

(4) El precio unitario es el precio maximo de cada unidad del bien ofrecido o comercializado. Este precio sera de aplicación unicamente en relación a los bienes destinados a su venta.

(5) Los empleados admitidos en el regimen estan en relación con la categoria en la cual esta incluido el empleador segun el articulo 48, 2º parrafo de la ley 24.997.

(6) Importe de la cuota mensual del regimen simplificado: para el caso de contribuyentes Agropecuarios la ley 24.977 no estableció un importe para la categoria 0 en su articulo 38.

(7) El importe de la categoria 0 se compone de: $ 33 fijos sustitutivos del previsto en la el articulo 11 de la ley 24.241 + $ 7 destinados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

En las restantes categorias se forma de: $ 33 ley 24.241 + $ 15 para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Si se trata de pequeños contribuyentes agropecuarios de la categoria 0 no deberan ingresar importe alguno para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

En conclusión el aporte de autonomos es: Aportante Jubilado Ley 24.241: $ 33; Aportante Agropecuario - Categoria 0: $ 33 Aportante No Agropecuario - Categoria 0: $ 40 y Aportante (Trabajador Activo) Categoria 1 a 7: $ 48

Información de Aportes y Contribuciones:

A Cargo del Trabajador: May.18 años Men. 18 años Jubilado P. de Prueba (8)

Aporte Seg. Social $ 42,00 $ 0,00 $ 33,00 $ 0,00

Aporte Obra Social (9) $ 9,00 $ 9,00 $ 0,00 $ 9,00

A Cargo del Empleador:

Contrib. Seg. Social (10) $ 6,60 $ 5,40 $ 0,00 $ 4,50

Contrib. Obra Social $ 15,00 $ 15,00 $ 0,00 $ 15,00

(8) Importes validos para el mayor y menor de 18 años, por el Jubilado en periodo de prueba no se liquidan aportes ni contribuciones.

(9) Suma $ 4,50 por cada adherente del empleado.

(10) Importe en concepto de Asignaciones Familiares INSSJP y Fondo Nacional de Empleo

Empleadores que Esten en el Regimen Simplificado

Aportes: 8,10 Obra Social ley 23.660

$ 51 0,90 Fondo Solidario de Redistribución ley 23.661

9,00 INSSJP ley 19.032

33,00 Aporte Sustituto de la ley 24.241

Contrib.: 4,50 Asignaciones Familiares ley 24.714

$ 21,60 0,90 Fondo Nacional de Empleo ley 24.013

1,20 INSSJP ley 19.032

13,50 Obra Social + 4,50 por cada adherente

1,50 Fondo Solidario de Redistribución ley 23.661