Circular Informativa A 177/2001
Buenos Aires, 5 de Junio de 2001

Señor
Gerente de la Cooperativa

  • Ref.: Decreto 733/01: Modificación de la ley del IVA.
    Decreto 732/01: Beneficios a las Industrias Cárnicas Exportadoras.
  • Estimado Cooperador:

    Por medio de la presente nos dirigimos a Uds. a los efectos de informarles los cambios que se han registrado en la ley del IVA a través del decreto 733/01 del Poder Ejecutivo (B.O. 05-06-01), y también efectuamos un breve comentario de los beneficios otorgados mediante el decreto 732/01 a los establecimientos exportadores de carnes, susceptibles de contraer la fiebre aftosa, con motivo de contrarrestar o atenuar los graves perjuicios económicos que causa a la industria frigorífica exportadora.

    Decreto 733/2001:

    1. Se extiende el beneficio de la exención otorgada a la locación de inmuebles destinados a casa habitación del locatario y su familia, a aquellos cuyos locatarios sean el estado nacional, provincial, las municipalidades o la ciudad autónoma de Buenos Aires. Por decreto 615/01 (B.O. 14-05-01) se eximió la locación de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y para las restantes locaciones (excepto las locaciones de inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares), cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto de $ 1.500.
    2. Se elimina la restricción del computo del crédito fiscal que existía por compra, importaciones definitivas y locaciones de automóviles siempre que su costo de adquisición, importación o valor de plaza sea igual o inferior a $ 20.000 neto del impuesto al valor agregado. En caso de ser superior el valor de adquisición, el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de los $ 20.000.
    3. La limitación antes comentada no es de aplicación cuando automóviles tienen el carácter de bienes de cambio para el adquirente o son el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, etc.)
      También se vuelve a poder computar como crédito fiscal las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles.

    4. Dispone la alícuota diferencial del 10,50 por ciento para la venta, locación y la importación definitiva, de diarios, revistas y publicaciones periódicas. (antes se había otorgado solamente para las pequeñas empresas, ahora es para todos los contribuyentes.
    5. La locación de los espacios publicitarios se grava al 10,50 por ciento, sólo para los editores que sean pequeñas empresas de acuerdo a lo dispuesto en la definición prevista en el inciso b), del artículo 83 de la ley 24.467.

    Vigencia:

    Las disposiciones del presente decreto rigen desde el día de su publicación en el boletín oficial y producen efectos desde:

    a) para los puntos 1; 3 y 4, para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 01-05-01, inclusive.

    b) con respecto a los hechos del punto 2, para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos efectuados a partir del 01-06-01, inclusive.

    Decreto 732/2001:

    Los establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies animales susceptibles de contraer fiebre aftosa, en los que como mínimo, el 30 % de su facturación por venta de carne enfriada o congelada y menudencias haya tenido como destino el mercado externo, gozarán de los siguientes beneficios:

    1. Exención del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
    2. Exención del impuesto sobre los Intereses Pagados y al Costo Financiero del Endeudamiento Empresario.
    3. Cómputo como crédito fiscal del impuesto al valor agregado del monto de las contribuciones abonadas al sistema único de jubilaciones y pensiones establecidas en el inciso b) del artículo 10 de la ley 24.241. Dicho computo se realizará luego de imputar los créditos fiscales del período y el saldo a favor comprendido en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del IVA, proveniente de períodos fiscales anteriores. El saldo a favor del contribuyente que surja como consecuencia de este procedimiento tendrá el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley.

    Para la determinación del porcentaje de exportaciones, que el establecimiento haya efectuado al exterior, podrán incluir las exportaciones de empresas cuyas ventas al exterior hayan sido procesadas en dichos establecimientos.

    Se faculta a la AFIP a dictar las normas necesarias para la interpretación y aplicación del presente decreto.

    Vigencia:

    Las disposiciones del presente decreto rigen desde el día de su publicación en el boletín oficial, excepto para:

    1. La exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, que rige para los ejercicios fiscales que cierren con posterioridad al 05-06-2001.
    2. La exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados, que tiene vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 06-06-2001, inclusive.
    3. El computo como crédito fiscal en el IVA de las contribuciones abonadas al sistema único de jubilaciones y pensiones, que producirá efectos para las contribuciones abonadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes en que se produzcan dicha publicación.

    Cordialmente

    Cr. Fernando L. Orecchia