Circular Informativa A – 175/01
Buenos Aires, 11 de Mayo de 2001.

Señor
Gerente de la Cooperativa

  • Ref.: Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios. Decreto 613/01. Modificatorio del Anexo del Decreto 380/01 reglamentario de la Ley 25.413.
  • Estimado cooperador:

    Nos dirigimos a Ud. a efectos de informarle que en el Boletín Oficial del día de hoy, se ha publicado el Decreto 613/01, que establece cambios en el Decreto Reglamentario del Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios.

    Son de interés los siguientes:

    1. Quedan excluidos del gravamen:
    2. - Los pagos efectuados por las entidades financieras por cuenta y/o a nombre de terceros, efectuados mediante el libramiento de cheques cancelatorios o de pago financiero.

      - Los desembolsos efectuados por las mismas a empresas emisoras de tarjeta de crédito por cuenta de usuarios que han solicitado la financiación de los gastos, excepto que sean personas jurídicas.

      - Las rendiciones de gestiones de cobranza que correspondan a certificados de depósitos a plazo fijo que se depositen con las mismas características en la entidad gestionante.

      - No constituyen gestión de cobranza los cheques cobrados en ventanilla o por caja, en la misma institución (y sus sucursales) contra la cual el cheque fué librado, aunque beneficiario y librador sean distintas personas.

       

    3. Alícuotas

    Se definen mejor las alicuotas a aplicar en cada caso, las que podemos sintetizar seguidamente:

    - Alícuota general (Art. 1): 4%o para los débitos y 4%o para los créditos.

    - Operaciones, en las que no se utilicen la cuenta corriente bancaria, efectuadas por Entidades Financieras (art. 2º inc. a) y art. 3º): 8%o (se entiende que los movimientos de fondos sustituyen los créditos y débitos alcanzados por el gravamen.)

    - Movimientos o entregas de fondos, que cualquier persona (incluidas las Entidades Financieras) efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra (Art. 2º inc. b): 8%o.

    (En los dos últimos casos siempre que el producido de las operaciones no sea acreditado o debitado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario).

    - Las alícuotas del 4%o y 8%o, se sustituyen por las del 2,5%o y 5%o cuando se trate de los siguientes sujetos:

    - Monotributistas.

    - Beneficiados por regímenes de promoción (ley 19.640 –21.608 y 22.021).

    (Siempre que el porcentaje de exención o liberación del impuesto a las ganancias e IVA, sea del 100%).

    - Alícuota reducida: 0,75%o para los débitos y 0,75%o para los créditos en las cuentas corrientes bancarias, porque la reducción sólo comprende al hecho imponible del artículo primero.

    (Están comprendidos, entre otros, en esta alícuota reducida, los corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganados, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad).

    - Las entidades financieras que abonen por su cuenta y a su nombre a comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o compra: 1,5%o.

     

    3- Se incorporan entre las exenciones, entre otras, las siguientes:

    - Las cuentas de las AFJP para la recaudación de los fondos (antes sólo las que se utilizaban para el pago de las prestaciones).

    - Los débitos y créditos originados en la renovación de los préstamos bancarios (antes solo los créditos originados en los préstamos).

    - Las transferencias por cualquier medio, en tanto no generen débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una persona física o un sujeto del exterior y en la medida que se identifique al beneficiario de las mismas.

     

    4- Cómputo como pago a cuenta

    - contra el impuesto a las ganancias y/o

    (Antes se permitía imputar 50% contra el impuesto a las ganancias y 50% contra el IVA, salvo que estuvieran exentos de uno u otro impuesto, en cuyo caso se podría imputar contra el otro).

    - El cómputo podrá efectuarse:

    - en la DDJJ del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, o sus anticipos,

    - y en las DDJJ mensuales del IVA.

    - El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes o de solicitudes de reintegro o transferencia, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales de los citados impuestos.

    Cordialmente.

    Cr. Fernando L. Orecchia