Circular Informativa A 178/2001
Buenos Aires, 6 de Junio de 2001

Señor
Gerente de la Cooperativa

Ref.: Decreto 731/01: Impuestos Inter- nos sobre Automóviles.
Decreto 730/01: Beneficios para los sujetos comprendidos en los convenios de la ley 25.414.                                    

Estimado Cooperador:

Por medio de la presente nos dirigimos a Uds. a los efectos de informarles que en el día de la fecha han sido publicados en el Boletín Oficial dos decretos: el 731/01 en el cual se deja sin efecto hasta el 31-12-2003 el impuesto interno a los automotores, y el 730/01 que nos enumera los beneficios para los sujetos que estén comprendidos en los convenios ya suscriptos o a suscribirse en el marco de la ley de delegación de facultades Nº 25.414.

DECRETO 731/2001:

Mediante este decreto el Poder Ejecutivo deja sin efecto el Impuesto Interno sobre los vehículos automóviles y motores (del cap. IX del Título II de la ley 24.674), hasta el 31-12-2003.

El impuesto que se exime grava los siguientes vehículos automotores terrestres: los concebidos para el transporte de personas (excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares), los preparados para acampar, motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor y motores de los vehículos antes nombrados.

Recordamos que este impuesto fue instituido por la ley 25.239 (B.O. 31-12-99) con vigencia a partir del 01-01-2000, y por decreto 265/01 (B.O. 07-03-01) se suspendió transitoriamente para los vehículos que debían pagar el 4 % (vehículos con valor mayor a $ 15.000 y hasta $ 22.000), y los que debían pagar el 8 % (vehículos con valor mayor a $ 22.000) pasaron a pagar el 4 %, esta suspensión y rebaja se concedió hasta el 31-12-01.

Conclusión: hasta el 31-05-01 los vehículos automóviles, cuyo valor superara los $ 22.000 debía pagar el impuesto a la alícuota del 4 %, los que tenían un valor de más de $ 15.000 y hasta $ 22.000 habían sido eximidos hasta el 31-12-01, y los de menos de $ 15.000 siempre estuvieron exentos por ley.

Vigencia: la suspención del gravamen comenzó a regir para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 01-06-2001, inclusive.

DECRETO 730/2001:

Los sujetos que se hallen comprendidos en los convenios para mejorar la competitividad y la generación de empleo en el marco de la ley 25.414, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro (el sector agropecuario no se halla comprendido a la fecha de la presente), entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales adheridos, el gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, según surja de cada uno de ellos, podrán gozar de todos o algunos de los siguientes beneficios, de acuerdo a lo que corresponda para cada caso en particular:

  1. Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario.
  2. Exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
  3. Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los importes abonados en concepto de contribuciones patronales sobre la nomina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Los saldos a favor que pudieran generarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del IVA y en el caso de exportadores se los considerará comprendidos en el régimen del artículo 43 de la misma ley.
  4. En el Impuesto al Valor Agregado, estarán alcanzadas por una alícuota del 10,50 % las ventas, locaciones, importaciones definitivas, en todas las etapas de su comercialización, de automóviles nuevos, de primer uso, destinados a ser utilizados como taxis o remises.

Los beneficios antes previstos, serán acordados en la medida que se encuentren incluidos en el respectivo Convenio celebrado en particular con cada sector, aprobado por el PEN, siempre que los sujetos beneficiarios de los mismos estén comprendidos en las nóminas que, a tal efecto, serán elaboradas en función de las definiciones, condiciones y limitaciones que dispongan los Organismos competentes del PEN para cada una de las situaciones convenidas y, en todos los casos de acuerdo a la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la AFIP, las que a los fines de su aplicación deberán detallar los beneficios que se otorgan y ser publicadas en el Boletín Oficial.

Los beneficios que se otorguen tendrán vigencia desde:

  1. Exención del Impuesto sobre los Intereses: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
  2. Exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: surtirá efectos para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
  3. Crédito fiscal en el IVA por las Contribuciones Patronales abonadas al SUSS: producirá efectos para las contribuciones abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación, inclusive.
  4. La venta de automóviles para taxis o remises estará alcanzada al 10,50 % en el Impuesto al Valor Agregado para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01-06-01.

Estos beneficios se extenderán hasta el 31-03-2003, inclusive o, en su caso hasta el 31-12-2003, inclusive, según haya sido estipulado en el convenio.

Cordialmente.

Cr. Fernando L. Orecchia