Circular Informativa A 290/2005.

                                                                                    Buenos Aires, 9 de Mayo de 2005

 

Señor:

Gerente de la Cooperativa:

 

Ref.: Ley 25.988 - Régimen de acreditación y/o devolución de IVA

        (Bienes de Capital). Dto. 379/05.

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Estimado Cooperador:

 

                                                                                    Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a los efectos de informarle que el día 29-04-05, se publicó en el boletín oficial el decreto 379, reglamentario de la ley 25.988 (B.O.: 31-12-04).

 

Ahora pasamos a efectuar un breve comentario de estas normas y recordamos el régimen de la ley 25.924 sobre promoción de inversiones en bienes de capital que fue motivo de la Circular A 263/04, del 08-09-04.

 

1) Ley 25.988 y Decreto 379/05:

 

                                                                                    Esta ley dispone en su título IV, artículo 5º, que los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1º de noviembre de 2000, que al 30 de septiembre de 2004 conformen el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de IVA, les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la AFIP, y por el remanente del saldo resultante podrán solicitar su devolución.

 

                                                                                    Es condición esencial para la acreditación o devolución que el solicitante disponga la realización de nuevas inversiones y las mismas sean, al menos, igual al importe a acreditar y/o devolver.

 

Los bienes de capital en los cuales se debe invertir son los que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias.

 

                                                                                    El decreto dispone que el Ministerio de Economía y Producción será la Autoridad de Aplicación del régimen y dictará las normas relativas al procedimiento para asignar el cupo fiscal anual, y las que determine necesarias para el cumplimiento del régimen.

 

                                                                                    Se consideran nuevas inversiones a las que tengan principio efectivo de ejecución dentro de los 15 meses contados a partir de Enero/05. Se entiende por principio efectivo de ejecución cuando se haya producido la incorporación al patrimonio de bienes asociados a la inversión, por un monto no inferior al 15 % de la inversión.

 

Adjuntamos a la presente, para un mejor comprensión del tema, el texto de la ley 25.988 y el decreto 379/05.

 

2) Ley 25.924 y Decreto 1152/04:

 

                                                                                    La ley 25.924 es de septiembre de 2004, y este régimen es anterior al del punto 1, ofrece dos beneficios fiscales por la compra de bienes de capital y la realización de obras de infraestructura, excepto obras civiles.

 

1)      la devolución anticipada del IVA

2)     la amortización acelerada en el Imp. a las Ganancias.

 

Se entiende como bienes de capital solamente los bienes muebles amortizables para el impuesto a las ganancias y es importante como condición para poder obtener el beneficio fiscal, que la inversión genere puestos de trabajo.

 

La resolución 57/05 (29-04-05) de la Secretaría de Industria, Comercio y Pyme estableció para el día 01-06-05, el segundo llamado a la presentación de proyectos, con motivo de adjudicar los cupos fiscales a los proyectos.

 

                                                                                    Cordialmente

 

 

 

                                                                                                Cr. Fernando L. Orecchia.

 

IMPUESTOS

Ley 25.988

Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 2005 la suspensión de la exención establecida en el Artículo 20, inciso I), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la vigencia del impuesto establecido por la Ley N° 24.625 sobre el precio final de venta de cigarrillos y la vigencia de los artículos 1° al 6° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias. Asimismo, se prorroga hasta la fecha citada la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el Artículo 20, inciso I), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° de la ley 25.731.

TITULO II

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

ARTICULO 2° — Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la Ley 24.625, de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive.

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

ARTICULO 3° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de los artículos 1° al 6° de la Ley 25.413 y sus modificaciones.

TITULO IV

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 4° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° inciso a) de la Ley 25.717.

ARTICULO 5° — Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1° de noviembre de 2000, inclusive, que al 30 de septiembre de 2004 conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción y, por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución. El Poder Ejecutivo nacional establecerá el procedimiento y las condiciones que deberán observarse para acceder a la acreditación y/o devolución mencionadas, entre las cuales se considerará como factor esencial que el solicitante disponga la realización de nuevas inversiones, ello sin perjuicio de las normas cuyo dictado estime oportuno el citado organismo recaudador.

No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes.

Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles, amortizables para el impuesto a las ganancias.

No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

Cuando los bienes de capital se hayan adquirido en los términos y condiciones establecidos en la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen cuando al 30 de septiembre de 2004 se haya ejercido la citada opción, encontrándose habilitado el cómputo del crédito fiscal correspondiente a la misma.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

Las acreditaciones o devoluciones previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley 24.402.

ARTICULO 6° — A los fines del régimen indicado en el artículo anterior establécese un cupo fiscal anual destinado a la acreditación y devolución previstas en el mismo, que ascenderá a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta criterios objetivos que, entre otros parámetros, deberán contemplar la antigüedad del crédito.

De dicho cupo deberá destinarse hasta un 50% a las pequeñas y medianas empresas.

El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso nacional sobre la distribución del cupo establecido en el presente artículo.

TITULO V

VIGENCIA

ARTICULO 7° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) Para lo establecido en el Título I —Impuesto a las Ganancias—: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1° de enero de 2005, inclusive.

b) Para lo establecido en el Título II —Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio final de Venta de Cigarrillos—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2005, inclusive.

c) Para lo establecido en el Título III —Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2005, inclusive.

d) Para lo establecido en el artículo 4° del Título IV —Impuesto al Valor Agregado—: respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2005, inclusive.

e) Para lo establecido en los Artículos 5° y 6° del Título IV —Impuesto al Valor Agregado—: respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado hasta el 30 de septiembre septiembre de 2004, inclusive, y correspondan a inversiones en bienes muebles o inmuebles que revistan a dicha fecha la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias.

 

IMPUESTOS

Decreto 379/2005

Establécese que el Ministerio de Economía y Producción actuará como Autoridad de Aplicación del régimen de acreditación y/o devolución dispuesto por el Título IV de la Ley N° 25.988, en relación con créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital durante un determinado período, y determínanse las condiciones para que se considere cumplido el requisito de realización de nuevas inversiones por parte de los solicitantes. Asignación del cupo fiscal anual. Inclusión de las pequeñas y medianas empresas.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del régimen previsto por el Artículo 5° de la Ley N° 25.988, y en tal carácter dictará las normas relativas al procedimiento para la asignación del cupo fiscal anual, así como las normas que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen.

Art. 2° — El requisito de realización de nuevas inversiones por parte del solicitante, establecido en el primer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.988, no se considerará cumplido cuando las inversiones se encuentren amparadas en regímenes tributarios vigentes o futuros destinados a la promoción de las mismas.

Art. 3° — En el caso de que el solicitante posea inversiones en curso, se considerará nueva inversión a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva efectuada luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.988.

Art. 4° — A los efectos del acogimiento al régimen, y sin perjuicio de la evaluación que realice la Autoridad de Aplicación en los términos del Artículo 9° del presente decreto, la inversión a realizar por los solicitantes deberá ser, al menos, igual al importe a acreditar y/o devolver.

Art. 5° — Se considerarán nuevas inversiones aquellas que tengan principio efectivo de ejecución dentro de los QUINCE (15) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.988.

Art. 6° — A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que existe principio efectivo de ejecución, cuando se haya producido la incorporación al patrimonio de bienes asociados a la inversión, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión necesaria para acceder a la acreditación y/o devolución correspondiente, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 4° del presente decreto.

Art. 7° — La acreditación y/o devolución se realizará en proporción al grado de avance de la nueva inversión. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la verificación profesional del grado de cumplimiento de la misma a fin de hacer efectiva dicha acreditación y/o devolución.

Art. 8° — Cuando el contribuyente efectúe la respectiva solicitud de acreditación y/o devolución con posterioridad al momento en que haya dado cumplimiento al requisito de realización de nuevas inversiones, se entenderá, a los fines de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que la acreditación y/o devolución resulta procedente a partir del referido momento.

Art. 9° — Para la asignación del cupo fiscal anual, la Autoridad de Aplicación considerará: las nuevas inversiones, la productividad y el valor agregado del trabajo, la antigüedad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a favor en el Impuesto al Valor Agregado por la compra de bienes de capital y la iliquidez generada por la indisponibilidad del saldo técnico.

Art. 10. — El monto a ser acreditado y/o devuelto no podrá exceder el del saldo técnico a favor del beneficiario a la fecha de acreditación y/o devolución.

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

Art. 11. — Del cupo fiscal anual para el año 2005 se asignará a pequeñas y medianas empresas un monto de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) y para las empresas que no entren en dicha categorización, un monto de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000). En caso de que el importe asignado a las pequeñas y medianas empresas no fuere absorbido por las mismas, el excedente será destinado a la categoría restante.

Art. 12. — A los fines de la asignación del beneficio previsto en el régimen, se entenderá por pequeña y mediana empresa a la definida en la Resolución N° 675 del 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION. En el supuesto de que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitiere una nueva resolución que modifique los parámetros indicados, dicha modificación será tenida en cuenta a los fines de la categorización que prevé el presente régimen.

Art. 13. — No podrán acogerse al régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones o 24.522, según corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados

 

formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

El acaecimiento de alguna de las situaciones indicadas precedentemente, con anterioridad a que se materialice la acreditación y/o devolución, dará lugar a la caducidad del beneficio acordado o, en su caso, determinará la improcedencia del régimen respecto de las sumas que resten acreditar y/o devolver.

Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.