Circular Informativa – A 295/05

Buenos Aires, 1 de Junio de 2005

 

 

 

Señor

Gerente de la Cooperativa:

 

 

                                                                             Ref: Régimen de retención. Contribuciones
                                                                                     patronales. RG 1784 y su modificatoria

                                                                                     RG 1830 – Su modificación. RG 1888

 

 

Estimado Cooperador:

 

                                     Nos dirigimos a Ud. con el objeto de informarles que ha sido publicada en el día de la fecha la Resolución General Nº 1888 de la AFIP, correspondiente al Régimen General de Retención del Sistema Unico de Seguridad Social, que tendrá vigencia para los pagos que se realicen a partir del 1/7/05, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.

 

                                      La principal modificación está dada en que el régimen ahora excluye a todo tipo de operación de venta de:

1)      Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos, caprinos y equinos.

2)      Granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y de legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–

3)      Leche fluida sin procesar de ganado bovino

4)      Miel a granel

 

                                      Cabe aclarar que originariamente, las operaciones arriba mencionadas sólo estaban excluidas cuando eran efectuadas por los propios productores de esos productos.

 

                                      Oportunamente a través de Coninagro se hicieron gestiones ante el Administrador General de la AFIP, a efectos de encontrar una solución al exceso de retención que se hubiera producido en nuestras cooperativas si se hubiese aplicado la alícuota del 2% sobre las ventas.

 

                                       Otra modificación es que los empleadores que sufran las retenciones establecidas por el presente régimen, podrán solicitar su exclusión observando los requisitos y condiciones que establecerá la AFIP (antes se podía solicitar cuando acumularan saldo a favor durante seis meses consecutivos).

 

                                       Aquellos sujetos obligados a actuar como agentes de retención  según la RG 18 (Grandes Contribuyentes) deben proceder a instrumentar la retención a todos aquellos proveedores de bienes y servicios, que no estén excluidos.

                                       Recordamos que quienes sean agentes de retención de éste régimen, están excluidos de sufrir retenciones.

 

                                       Recomendamos ver nuestras Circulares Informativas A – 275/04 del 20/12/2004 y A – 278/05 del 14/02/2005.   Se transcribe el texto de la RG 1888.

 

                                         Cordialmente.

 

 

 

                                                                  Cr. Fernando L. Orecchia

 

 

Administración Federal de Ingresos Públicos

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1888

Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Contribuciones patronales. Régimen general de retención. Resolución General Nº 1784 y su modificatoria. Su modificación.

 

 

Bs. As., 30/5/2005

 

VISTO:

 

La Resolución General Nº 1784 y su modificatoria Nº 1830, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada resolución general estableció un régimen general de retención a efectos de optimizar el ingreso de las contribuciones patronales, sobre la nómina salarial, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

 

Que en virtud de la evaluación realizada, cabe efectuar determinadas adecuaciones con relación a los conceptos excluidos del régimen de retención y a la opción de solicitud de exclusión de dicho régimen.

 

Que a su vez, se procede a disponer una nueva fecha a partir de la cual la administración central de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, quedarán obligados a actuar como agentes de retención.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social y de Programas y Normas de Fiscalización.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1784 y su modificatoria Nº 1830, en la forma que se detalla a continuación:

 

a) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

 

“ARTICULO 2º — Están excluidos de este régimen, los conceptos que se indican seguidamente:

a) Las operaciones alcanzadas por los regímenes dispuestos por las normas que se detallan a continuación:

1. Resolución General Nº 3983 (DGI) y su modificatoria (Servicios eventuales).

2. Resolución General Nº 4052 (DGI) y su modificatoria (Empresas constructoras).

3. Resolución General Nº 1556 (Prestadores de servicios de limpieza de inmuebles).

4. Resolución General Nº 1557 y sus modificatorias (Vales alimentarios y/o cajas de alimentos).

5. Resolución General Nº 1727 y su modificatoria (Actividad tabacalera).

6. Resolución General Nº 1769 y su modificatoria (Prestadores de servicios de investigación y seguridad).

b) Las operaciones alcanzadas por regímenes de retención y/o percepción específicos, que establezca esta Administración Federal para el ingreso de las obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

c) Las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado, excepto las concesiones públicas comprendidas en el artículo precedente, en su segundo párrafo.

d) Los pagos efectuados mediante el régimen de “Caja Chica” por la Administración Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados.

e) Las operaciones de venta de:

1. Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos, caprinos y equinos.

2. Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y de legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

3. Leche fluida sin procesar de ganado bovino.

4. Miel a granel.”.

b) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

 

“ARTICULO 22.Los empleadores que sufran la retención establecida por el presente régimen podrán solicitar su exclusión. A tal fin, deberán observar los requisitos y condiciones que determinará esta Administración Federal.”.

 

c) Incorpórase en el artículo 28, como segundo y último párrafo, el siguiente:

“No obstante la fecha indicada precedentemente, la administración central de las provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, quedarán obligados a actuar como agentes de retención a partir del día 3 de julio de 2006, inclusive.”.

 

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.