Circular Informativa A - 297/2005.
Buenos Aires, 7 de Julio de 2005.
Señor:
Gerente de la Cooperativa:
Ref.: Bienes de Capital Res. 379/05 (M.E.y P)
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Estimado Cooperador:
Por medio de la presente nos dirigimos
a Ud. a los efectos de comunicarle que en el día de hoy se ha publicado en el
Boletín Oficial la resolución 379/05 del Ministerio de Economía y Producción,
reglamentaria de la Ley 25.988/04 y del Decreto 379/05. Esta nueva
resolución reglamenta la documentación que deberán presentar las personas
físicas y jurídicas que tengan saldos técnicos de acuerdo con lo establecido en
el artículo 5º de la Ley 25.988 y que se dispongan a realizar nuevas
inversiones, para procurar recuperar el IVA contenido en las compras de
bienes de capital.
Recordamos que este tema fue informado en nuestra circular 290/05 del 09-05-05. Además es importante destacar que la información que solicita esta resolución se deberá presentar dentro de los 30 días posteriores al 07-07-2005 y la presentación se hará en la AFIP.
Ahora adjuntamos a la presente el texto de la resolución para mayor comprensión de la misma.
Cordialmente
Cr. Fernando L. Orecchia.
BIENES DE CAPITAL
Resolución 379/2005
Establécese que podrán acogerse
al beneficio previsto por la Ley Nº 25.988 y el Decreto Nº 379/2005 las
personas físicas o jurídicas que posean saldos técnicos, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 5º de la citada Ley, y que a su vez se dispongan a
realizar nuevas inversiones en bienes de capital.
Del 6/7/2005; publ. 7/7/2005
VISTO la Ley N° 25.988 y el
Decreto N° 379 del 27 de abril de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5° de la ley
citada en el Visto establece que los créditos fiscales originados en la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de
capital, realizadas a partir del 1 de noviembre de 2000, inclusive, que al 30
de septiembre de 2004 conformaren el saldo a favor de los responsables a que se
refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les serán acreditados
contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y, por el remanente del saldo resultante de la referida
acreditación, podrá solicitarse su devolución.
Que el citado Artículo 5°
dispone, asimismo, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá el procedimiento
y las condiciones que deberán observarse para acceder a la acreditación y/o
devolución mencionadas, entre las cuales se considerará como factor esencial
que el solicitante disponga la realización de nuevas inversiones.
Que en atención al Artículo 1°
del decreto referido en el Visto, se establece, que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION actuará como Autoridad de Aplicación del régimen de acreditación y/o
devolución dispuesto por el Título IV de la mencionada Ley N° 25.988, a cuyo
efecto dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias para el cumplimiento del mismo, incluidas aquellas que dispongan el
mecanismo para la asignación y adjudicación del cupo fiscal anual.
Que, en consecuencia, resulta
necesario formular instrucciones a fin de determinar las condiciones necesarias
para acceder al régimen establecido por la Ley N° 25.988 y el Decreto N° 379
del 27 de abril de 2005.
Que al respecto, se requiere
determinar la valuación del monto de la inversión indicada en el Artículo 4°
del decreto anteriormente citado, como así también, el destino de los bienes
computables que conformen dicha inversión.
Que, asimismo, es menester
considerar el procedimiento de presentación y los requisitos formales que
deberán cumplimentar los interesados a acogerse al régimen citado, al igual que
el mecanismo de validación y aceptación de las presentaciones.
Que, en lo relativo a la
asignación del cupo fiscal anual, corresponde establecer el procedimiento que
se detalla en el Anexo I de la presente resolución, a fin de realizar la
adjudicación.
Que, además, teniendo en cuenta
las características del régimen de reintegro, corresponde establecer la forma
en que los contribuyentes podrán acceder efectivamente al beneficio, una vez
realizada la asignación del cupo fiscal anual.
Que, por una parte, deberá
determinarse las causales de pérdida de los beneficios adjudicados.
Que por otra parte, es necesario
facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a realizar los
procedimientos de índole administrativos y procesales tendientes a instrumentar
el régimen aludido y establecer mecanismos de apelación por parte del
contribuyente.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta
en virtud de las facultades conferidas en el Artículo 1° del Decreto N° 379/05.
Por ello,
EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:
Art. 1. — Podrán acogerse al beneficio establecido por la Ley N° 25.988 y el Decreto N° 379 del 27 de abril de 2005, las personas físicas o jurídicas que posean saldos técnicos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la citada ley y que a su vez se dispongan a realizar nuevas inversiones acorde a lo estipulado en la presente resolución.
Art. 2. — Los bienes que serán computables a los fines de establecer el valor de las inversiones precisadas en los Artículos 3° y 5° del Decreto N° 379/05, son aquellos establecidos en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.988 que se destinen a la actividad del contribuyente. Para la determinación del monto de la inversión indicado en el Artículo 4° del citado decreto, los bienes referidos serán contabilizados a su valor de compra neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Art. 3. — Los interesados deberán presentar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la publicación de la presente resolución la documentación que se detalla a continuación, en las condiciones que ésta establezca: a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, y constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT). b) Detalle mensual del importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) crédito fiscal de bienes de capital por el cual se solicita la acreditación y/o devolución, con copia de la documentación respaldatoria de las compras, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de los bienes que originaron el crédito fiscal. c) Copia de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes al período fiscal noviembre 2000 a septiembre 2004. d) Copia de los formularios 931 correspondientes al período octubre 2003 - septiembre 2004. e) Detalle mensual de las ventas netas gravadas correspondiente al período octubre 2003 - septiembre 2004, certificado por Contador Público Nacional. f) Acreditación de la Personería de quien suscribe la solicitud. g) Detalle de las nuevas inversiones especificando monto neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y oportunidad en que se realizarán. h) Certificación emitida por Contador Público Nacional referida a la integración en el patrimonio de la firma de los bienes de capital acorde a lo estipulado en Artículo 5° de la Ley N° 25.988. i) Formulario impreso (Anexo II) y soporte magnético (DOS (2) ejemplares, con las especificaciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS) de la planilla de cálculo con el siguiente detalle informativo: i) Crédito fiscal mensual separado en las compras de bienes de capital y en las compras por otros conceptos, correspondientes al período noviembre 2000 - septiembre 2004. ii) Débito fiscal mensual correspondiente el período noviembre 2000 - septiembre 2004. iii) Remuneraciones imponibles devengadas mensuales correspondientes al período 1 de octubre de 2003 - 30 de septiembre de 2004. iv) Ventas netas gravadas mensuales correspondientes al período 1 de octubre de 2003 - 30 de septiembre de 2004. v) Cantidad de empleados para el período 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004. vi) Saldo técnico a favor al 31 de octubre de 2000 y al 30 de septiembre de 2004. vii) Saldo de libre disponibilidad al 30 de septiembre de 2004.
Art. 4. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la fecha de vencimiento de la presentación, validará la información impresa del Anexo II de la presente medida y del soporte magnético, comunicando fehacientemente a los postulantes los rechazos de las presentaciones. En ese mismo sentido, informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION los resultados de la evaluación realizada, remitiendo un ejemplar del soporte magnético y copia intervenida del formulario citado en el Anexo II. Los mencionados rechazos no implican la imposibilidad de participar en llamados posteriores en el marco del presente régimen.
Art. 5. — Dentro de los TREINTA
(30) días posteriores a la recepción de la comunicación mencionada en el
artículo anterior, la SECRETARIA DE HACIENDA efectuará el procedimiento de
cálculo según la metodología que consta en el Anexo I de la presente
resolución, a fin de realizar la adjudicación. El resultado de la misma será
informado por la SECRETARIA DE HACIENDA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, para su posterior divulgación.
Art. 6. — La acreditación y/o devolución a que se refiere el Artículo 5° de la Ley N° 25.988 se realizará en relación al grado de avance de la inversión respetando el cociente determinado en el momento de la licitación entre la demanda de créditos fiscales del presente régimen y el monto de la inversión propuesto por cada contribuyente. Los beneficiarios podrán presentarse en CUATRO (4) oportunidades, cuando hayan completado el QUINCE POR CIENTO (15%), CUARENTA POR CIENTO (40%), SETENTA POR CIENTO (70%) y CIEN POR CIENTO (100%) de la inversión comprometida, respectivamente, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, mediante el procedimiento que ésta establezca.
Art. 7. — A efectos de cumplimentar la acreditación y/o devolución mencionada en el artículo anterior, la citada Administración Federal transformará el saldo técnico adjudicado en saldo de libre disponibilidad, con las limitaciones establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.988.
Art. 8. — Si transcurridos TRES (3) períodos fiscales de la transformación aludida, el saldo mencionado no hubiese podido ser compensado con otras obligaciones fiscales, el beneficiario podrá solicitar su devolución, a cuyos efectos la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá el procedimiento que garantice el reintegro dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la solicitud.
Art. 9. — Se considerarán perdidos los beneficios adjudicados totales o remanentes en los siguientes casos: a) Cuando se produzca el incumplimiento del principio efectivo de ejecución aludido en los Artículos 5° y 6° del Decreto N° 379/05. b) Cuando pasados los SESENTA (60) días de la fecha estimada de finalización de la inversión declarada en el Artículo 3°, inciso g) de la presente medida, no se haya solicitado la totalidad de los beneficios adjudicados.
Art. 10. — No será de aplicación el régimen establecido por la Ley N° 25.988 cuando al momento de la solicitud de la acreditación y/o devolución, según corresponda, las nuevas inversiones realizadas no integren el patrimonio de los contribuyentes.
Art. 11. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para habilitar la cuenta corriente computarizada, acreditar y/o devolver en ésta los montos que correspondieren en proporción al grado de avance de la nueva inversión, según lo previsto en los Artículos 7° y 10 del Decreto N° 379/05. La mencionada acreditación y/o devolución revestirá el carácter de provisoria hasta tanto la citada Administración Federal efectúe las fiscalizaciones en el ámbito de su competencia. Previo a la instrumentación de lo dispuesto en el primer párrafo, mencionada Administración Federal, deberá evaluar el grado de avance de la nueva inversión y resolver sobre su procedencia, para lo cual solicitará la documentación que estime conveniente mediante el procedimiento que establezca, señalado en el Artículo 6° de la presente resolución. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para denegar la habilitación, acreditación y/o devolución de la cuenta corriente computarizada cuando de verificaciones realizadas surgiera el incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones establecidas en el Decreto N° 379/05 y en la presente resolución. Contra las denegatorias a que se refiere el párrafo precedente, los titulares podrán interponer el recurso de apelación previsto por el Artículo 74 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por ante el Administrador Federal de Ingresos Públicos.
Art. 12. — El acto administrativo emanado de la mencionada Administración Federal, como consecuencia del procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá, con carácter previo a la impugnación por vía judicial, prevista en el Artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, ser apelado dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificado el mismo por ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 13. — El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por los Artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago de impuestos y sus accesorios por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sin necesidad de otra sustanciación, sin perjuicio de la aplicación de la Ley N° 24.769.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Roberto Lavagna.
NOTA: Ver Anexo en B.O.