Buenos
Aires, 01 de Abril de 2003.
Señor:
Gerente
de la Cooperativa:
Ref.: Retención sobre granos R.G.
Nº 1394.
Su modificatoria.
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Estimado
Cooperador:
Comunicamos a Ud. que en el día de hoy se ha publicado en el Boletín Oficial la Resolución General de la AFIP 1478/02 que contiene, entre otras modificaciones, las siguientes:
1-
En cada uno de los puntos en los que la Resolución
General Nº 1394 se refería a los productores se incluyen también a los
acopiadores que realicen ventas de productos primarios de su propia producción.
El texto anterior no los contemplaba en forma específica.
2-
De la información a brindar a las Bolsas y estas a
la AFIP se elimina la de informar la fecha de pago del importe de la factura o
documento equivalente.
3-
Se dispone que las nóminas de sujetos incluidos en
el Registro Fiscal de Operadores de Granos continúan vigentes, con lo cual no
hay que realizar una nueva inscripción.
4-
Respecto del SICORE se le asigna un código análogo
específico a las operaciones de arroz en todas sus variantes. En el texto
anterior no se contemplaba ninguno en particular.
5-
Respecto del momento en el que se producirá el
reintegro del IVA retenido establece que será hasta el último día hábil del mes
calendario siguiente, o del tercer mes inmediato siguiente según sea el caso,
al de la declaración jurada del IVA
correspondiente al periodo fiscal en el que se practicaron (antes decía
consignaron) las retenciones.
6-
Mantiene la fecha de entrada en vigencia del 1/4/03.
Para mayor ilustración, recomendamos leer el texto de la Resolución General Nº 1478/02, el que transcribimos a continuación.
Cordialmente.
Cr.
Fernando L. Orecchia
RG (AFIP) 1478
Impuesto al Valor Agregado.
Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas.
Régimen de retención. Adecuación de los plazos del régimen especial de
reintegro del gravamen
VISTO:
La resolución general 1394, sus
modificatorias y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece un régimen de
retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de
comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-
y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, el funcionamiento del Registro
Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un
régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las
deducciones, créditos fiscales, y demás efectos tributarios.
Que, también instrumenta un régimen especial
de reintegro del gravamen para los productores o, en su caso, determinados
acopiadores que realicen la venta de los productos alcanzados por la norma del
Visto, siempre que las operaciones se encuentren debidamente informadas por las
bolsas de cereales, por los agentes de retención y por los beneficiarios del
indicado reintegro en la respectiva declaración jurada del impuesto al valor
agregado.
Que la acreditación de los importes que
surjan por la aplicación del régimen especial citado en el Considerando
anterior, opera en forma sistemática siempre que se hubieran producido las
situaciones en él indicadas, por lo que procede adecuar el momento a partir del
cual comenzará el cómputo de los plazos para el reintegro de dichas sumas.
Que, asimismo, corresponde precisar
determinados aspectos de la norma del Visto.
Que han tomado la intervención que les
compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización
Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 27 de la ley de impuesto al valor
agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la ley
11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7 del decreto
618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1 -
Modifícase la resolución general 1394, sus modificatorias y complementaria, en
la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 7, por
el siguiente:
“El procedimiento indicado en el párrafo
anterior no deberá aplicarse respecto de las sumas retenidas en exceso a
productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos
indicados en el artículo 1 de su propia producción, las que estarán sujetas al
régimen especial de reintegro previsto en el Título III de la presente.”.
2. Sustitúyense el segundo y tercer párrafos del
artículo 10, por los siguientes:
“No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los proveedores de plan canje inscritos en el `Registro´ en tal
carácter, podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de
los bienes indicados en el artículo 1 se originen como consecuencia de la operatoria
descrita en el artículo 6 efectuada con sujetos que acrediten su inclusión en
el “Registro”, hasta su equivalente en unidades físicas (10.1), excepto que
dichas operaciones se realicen en Mercados a Término, de futuro y/o opciones.
A los fines establecidos en el párrafo
anterior, los proveedores de plan canje así como la contraparte, deberán
consignar en el comprobante de venta que respalde dicha operación:
a) la leyenda `Operación encuadrada en el
artículo 6 de la RG 1394´, y
b) los datos relativos al tipo, número y
fecha de emisión del comprobante emitido por la otra parte.”.
3. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
“Art. 11 - Los agentes de retención quedan
obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se
efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el
artículo 11 de la resolución general 738, sus modificatorias y complementarias,
conforme al modelo previsto en su Anexo IV.
De tratarse de operaciones primarias o de
venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la
precitada constancia será reemplazada por los formularios C.1116-`B´ (nuevo
modelo) o C.1116-`C´ (nuevo modelo), según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes
sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscriptos
en el “Registro” como tales que emitan el formulario C.1116-`B´ (nuevo modelo).
En este último supuesto, cada ejemplar del citado formulario C.1116-`B´ (nuevo
modelo) emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de
comprobante de la retención practicada.”.
4. Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
“Art. 17 - A los fines del régimen especial
de reintegro sistemático a los productores o acopiadores que realicen
operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1 de propia
producción, inscritos en el “Registro” previsto en el Título III, los agentes
de retención, las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo
Nacional para actuar en el comercio de granos y los productores deberán cumplir
con las obligaciones que se establecen en los artículos 18, 19 y 20, según
corresponda.”.
5. Sustitúyense los puntos 3 a 11 del primer párrafo
del artículo 18, por los que a continuación se indican:
“3. Apellido y nombres, denominación o razón
social del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los
productos indicados en el artículo 1 de su propia producción.
4. Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los
productos indicados en el artículo 1 de su propia producción.
5. Apellido y nombres, denominación o razón
social, del agente de retención.
6. Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), del agente de retención.
7. Apellido y nombres, denominación o razón
social del corredor, de corresponder.
8. Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), del corredor, de corresponder.
9. Importe de la retención practicada.
10. Importe neto gravado.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19,
por el siguiente:
“Art. 19 - Las Bolsas de Cereales autorizadas
por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, deberán
informar a este organismo las operaciones realizadas con productores, o con
acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el
artículo 1 de su propia producción, en cada mes calendario, certificadas por la
entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 y las informadas por los
agentes de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18,
consignando de cada operación, los siguientes datos:
1. Tipo de comprobante: C.1116-`B´ (nuevo
modelo) o C.1116-`C´ (nuevo modelo).
2. Número y fecha del comprobante citado en
el punto 1.
3. Apellido y nombres, denominación o razón
social del productor o acopiador.
4. Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), del productor o acopiador.
5. Apellido y nombres, denominación o razón
social, del agente de retención.
6. Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), del agente de retención.
7. Apellido y nombres, denominación o razón
social del corredor, de corresponder.
8. Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), del corredor, de corresponder.
9. Importe de la retención practicada.
10. Importe neto gravado.
11. Código de operación, a cuyo fin deberán
observar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 20,
por el siguiente:
“Art. 20 - Los productores, acopiadores que
realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1 de su
propia producción y los agentes de retención, deberán informar a este organismo
el código de operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de
que se trate, se indican seguidamente:
a) Productores o acopiadores: en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado. Deberá consignarse en el
campo `Número de certificado´ de la ventana `Ingresos Directos´ - `Régimen de
retenciones´.
b) Agentes de retención: en el Sistema de
Control de Retenciones (SICORE), establecido por la resolución general 738, sus
modificatorias y complementarias. Se consignará en el campo `Número de
comprobante´ de la ventana `Detalle de retenciones´.”.
8. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 22,
por el siguiente:
“Art. 22 - Los responsables deberán solicitar
su inclusión en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y
Legumbres Secas”, a los fines de que se aplique la alícuota de retención del
OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), según corresponda, que
para la operación de que se trate establece el artículo 4 en sus incisos a) y
b), respectivamente.”.
9. Sustitúyese el inciso b), del artículo 34, por el
siguiente:
“b) Los productores o acopiadores:
1. Serán pasibles de la alícuota de retención
del DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%) o del VEINTIUNO POR
CIENTO (21%), según corresponda, y
2. no serán beneficiarios del reintegro
sistemático dispuesto en el Título III.”.
10. Sustitúyese el encabezado del Título III, por el
siguiente:
“RÉGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO SISTEMÁTICO A
PRODUCTORES O ACOPIADORES INSCRIPTOS EN EL `REGISTRO´ ”´.
11. Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
“Art. 41 - Para establecer el monto a
reintegrar se aplicará sobre el precio neto de las operaciones de venta de cada
mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica, según se trate de
sujetos beneficiados o no por regímenes de exclusión:
a) Productores de granos no destinados a la
siembra -cereales y oleaginosos- excluido arroz, y legumbres secas -porotos,
arvejas y lentejas-, o acopiadores que realicen la venta de los citados
productos de su propia producción, que no se encuentren beneficiados por
regímenes de exclusión total o parcial: SIETE POR CIENTO (7%).
b) Productores de granos no destinados a la
siembra -arroz-, o acopiadores que realicen la venta de los citados productos
de su propia producción, que no se encuentren beneficiados por regímenes de
exclusión total o parcial: NUEVE POR CIENTO (9%).
c) Productores de granos no destinados a la
siembra -cereales y oleaginosos- excluido arroz, y legumbres secas -porotos,
arvejas y lentejas-, o acopiadores que realicen la venta de los citados
productos de su propia producción, beneficiados por regímenes de exclusión
total o parcial: SIETE POR CIENTO (7%) con más la suma que resulte de aplicar
sobre el UNO POR CIENTO (1%) restante -que surge de la diferencia entre el
total de la alícuota de retención practicada [OCHO POR CIENTO (8%)] y el
precitado SIETE POR CIENTO (7%)-, el porcentaje de la exclusión otorgada.
d) Productores de granos no destinados a la
siembra -arroz- o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de
su propia producción, beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial:
NUEVE POR CIENTO (9%) con más la suma que resulte de aplicar sobre el NUEVE POR
CIENTO (9%) restante -que surge de la diferencia entre el total de la alícuota
de retención practicada [DIECIOCHO POR CIENTO (18%)] y el precitado NUEVE POR
CIENTO (9%)-, el porcentaje de la exclusión otorgada.”.
12. Sustitúyese el inciso a), del artículo 42, por
el siguiente:
“a) Respecto del productor o del acopiador
por sus operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1, de su
propia producción:
- Deberán integrar el `Registro a la fecha en
que este organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente.”.
13. Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:
“Art. 43 - Los montos cuyo reintegro se
disponga, serán acreditados por este organismo en la cuenta bancaria cuya Clave
Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el productor o acopiador, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 25.”.
14. Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
“Art. 45 - La acreditación establecida en el
artículo 43 se efectuará en los plazos que a continuación se indican:
a) Operaciones con certificación extendida
por alguna Bolsa de Cereales: hasta el último día hábil administrativo,
inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la
declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período
fiscal en el que se practicaron las retenciones.
b) Operaciones no certificadas por Bolsa de
Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del tercer mes
calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración jurada del
impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el que se
practicaron las retenciones.”.
15. Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
“Art. 49 - En caso que, transcurrido el plazo
para que este organismo acredite los importes correspondientes al reintegro
sistemático, éste no se haya efectuado, el productor o el acopiador, en su
caso, deberán presentar ante la dependencia de este organismo en la que se
encuentren inscriptos, una nota cuyo modelo figura como Anexo IX de la
presente.”.
16. Sustitúyese en el cuarto párrafo del artículo
50, la expresión “...VEINTIUNO POR CIENTO (21%)...” por la expresión
“...VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO
(10,50%), según corresponda,...”.
17. Sustitúyese en el artículo 58 el apartado 1 del
inciso a), por el siguiente:
“1. Régimen de información relativo a
operaciones previsto en el citado artículo, de acuerdo con el régimen especial de
presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de
datos, dispuesto por la resolución general 1345.”.
18. Sustitúyese en el artículo 58 el inciso b), por
el siguiente:
“b) Régimen de información relativo a
operaciones y el resto de sus obligaciones, de acuerdo con el régimen especial
de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de
datos, dispuesto por la resolución general 1345.”.
19. Sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:
“Art. 63 - Deróganse a partir de la fecha
indicada en el primer párrafo del artículo 59, las resoluciones generales 991,
1024, 1121, 1284 y 1420.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, las nóminas de responsables incluidos en el `Registro publicadas por
aplicación de la resolución general 991, sus modificatorias y complementarias,
continuarán vigentes.
Asimismo, mantienen su vigencia los
formularios de declaración jurada 712 Nuevo Modelo y 712/A.”.
20. Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba y
forma parte de la presente.
21. Sustitúyese el encabezado del Anexo V, por el
siguiente:
“OPERACIONES REALIZADAS CON PRODUCTORES O
ACOPIADORES RÉGIMEN INFORMATIVO”.
Art.
2 -
Modifícase la resolución general 1449, en la forma que a continuación se
indica:
- Sustitúyese el artículo 2, por el siguiente:
“Art. 2 - Las modificaciones establecidas por
el artículo anterior serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos
pagos que se realicen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive, con
excepción de la alícuota de retención y el porcentaje de reintegro que
seguidamente se indican, dispuestos en los puntos 2 y 10 del artículo 1, que
regirán a partir del día 1 de junio de 2003, inclusive:
1. Artículo 4, inciso a).
2. Artículo 41, incisos a) y c).”.
Art.
3 - Las
disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las
operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de abril
de 2003, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el punto 11 del artículo
1, para los porcentajes de reintegro indicados en los incisos a) y c) del
artículo 41, que regirán a partir del día 1 de junio de 2003, inclusive.
Art.
4 - De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la resolución general 1394, sus
modificatorias y complementaria, los responsables incluidos en el “Registro”
están alcanzados por la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) fijada en el
artículo 1 de la resolución general 1450 para los productos y el período en él
indicados.
Art.
5 - De
forma.
ANEXO
II
RESOLUCIÓN GENERAL 1394, SUS
MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCIÓN GENERAL 1478 )
PROGRAMA APLICATIVO SICORE SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES
1.
Códigos de regímenes de retención:
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|
2.
Exportadores. Intermediarios. Forma de determinar el saldo del período en que
se informan los regímenes.
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NOTA:
Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del
programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.