Circular Informativa A 117/98

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 1998

Señor

Gerente de la cooperativa

Ref.: Registro Fiscal de Operadores de Balanza.

Su creación. R.G. (AFIP) 271/98.

 

Estimado cooperador:

Nos dirigimos a Ud. a efectos de informarle la publicación en el Boletín Oficial (el día 25/11/98) de la Resolución General Nº 271/98 de la A.F.I.P., mediante la cual se crea un Registro Fiscal de Operadores de Balanza y un sistema de emisión y registración de tickets de balanza, de la cual pasamos a informar los aspectos más salientes.

 

1.-REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE BALANZA

Se crea por la presente resolución un Registro Fiscal de Operadores de Balanza en el que deberán inscribirse, antes del 31/12/98, todos los contribuyentes y/o responsables titulares de balanza (propietarios; locatarios; etc.) utilizadas para el pesaje de los siguientes productos agropecuarios:

    1. Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.
    2. Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.
    3. Animales de la especie bovina, ovina, porcina y equina.

Los sujetos que al 31/12/98 no sean titulares de balanza, deberán inscribirse en el registro hasta el día, inclusive, en que se efectúe la adquisición o celebración del contrato de locación o usufructo de la balanza que se utilice para el pesaje de los productos agropecuarios detallados en el párrafo anterior.

Dicha inscripción deberá efectuarse mediante la presentación, por cada balanza, de un formulario de declaración jurada Nº 840 por duplicado., al igual que cualquier modificación que se produzca en los datos informados originalmente.

Independientemente del lugar físico en el cual se encuentre la balanza, las presentaciones previstas en este punto, deberán efectuarse en la dependencia de la A.F.I.P. en que los sujetos se encuentren inscriptos.

 

2.- EMISION Y REGISTRACION DE LOS COMPROBANTES

Los sujetos alcanzados por esta resolución, quedan obligados a imprimir y entregar un ticket de balanza o documento equivalente por cada operación de pesaje (a título oneroso o gratuito) de los productos enunciados en el punto 1.

No será de aplicación respecto del pesaje de productos propios cuando los traslados no superen los 50 kilómetros entre el lugar del pesaje y el de destino.

En todos los casos, el ticket, que deberá emitirse como mínimo por duplicado, contendrá los siguientes datos:

  1. Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva que deberá comenzar a partir del Nº 1
  2. Domicilio preimpreso del local o establecimiento donde se efectúen las operaciones de pesaje:
    1. Calle, ruta o camino
    2. Número o kilómetro
    3. Localidad o paraje más cercano
    4. Partido o departamento
    5. Provincia
  1. Fecha de emisión
  2. Apellido y nombres o razón social y C.U.I.T. del:
    1. Emisor
    2. Remitente
    3. Transportista
    4. Destinatario
  1. Clase y número de comprobante que respalda el traslado de los productos.
  2. Número de la/s chapa/s patente del vehículo automotor y de su acoplado
  3. Producto/s transportado/s
  4. Peso total en kilogramos (vehículo automotor, acoplado y producto/s transportado/s)
  5. Tara en kilogramos del vehículo automotor y su acoplado
  6. Peso total neto en kilogramos del o de los producto/s transportado/s

 

El original del ticket se entregará al transportista y acompañará a la carga (quedando obligado el mismo a exhibirlo a requerimiento del personal de fiscalización de la AFIP) hasta su destino y quedará en poder de aquel, quien lo archivará. El duplicado quedará en poder del emisor para el procesamiento administrativo.

Este concepto permite interpretar que la obligación que prescribe la resolución se refiere al pesaje de salida de mercadería. No obstante lo cual, como las balanzas son utilizadas tanto para pesar la entrada como la salida de la mercadería, y exige la numeración preimpresa, consecutiva y progresiva de los tickets, seguramente habrá que emitir y registrar todos los tickets. Probablemente convenga identificar en cada ticket la balanza que lo emite, si se trata de pesaje de entrada, de salida y si es mercadería propia con traslado inferior a los 50 km.

Los emisores de los tickets o documentos equivalentes quedan obligados a registrarlos en libros o registros dentro de los 2 días hábiles inmediatos siguientes a la emisión de los mismos. En dichos libros o registros no se podrá alterar el orden progresivo de fechas, dejar espacios en blanco ni huecos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, tachar registros, ni mutilar alguna parte del libro o registro, arrancar hojas o alterar la numeración y foliación.

Los libros o registros deberán encontrarse a disposición de la AFIP en el local o establecimiento donde se efectúan las operaciones de pesaje.

Las registraciones deben contener, además de la fecha y número de comprobante (del ticket o documento equivalente), los datos detallados en los puntos e), 2), 3) y 4) del punto d) y en los puntos e) al j) del presente título.

Queda la duda si se debe utilizar un libro por cada balanza o por el conjunto de ellas, cuando se tenga mas de una. Dado que los tickets o los datos exigidos para la registración no identifican a cada balanza, probablemente deba utilizarse un libro por cada balanza, salvo que se identifique en los tickets y en su correspondiente registración, la balanza que lo emite.

 

3.- VIGENCIA

La presente resolución será de aplicación a partir del día 01/01/99, inclusive, excepto para la inscripción en el Registro Fiscal que tendrá vigencia a partir del día 26/11/98.

Cordialmente.

 

 

Cr. Fernando L. Orecchia.