Circular Informativa A 119/98

Buenos Aires, 30 de Diciembre de 1998

 

 

Señor
Gerente de la Cooperativa

 

Ref: Ley de Reforma Tributaria Nº 25.063

 

 

Estimado Cooperador:

                                   Nos dirigimos a Ud. a los efectos de comunicarle que el 30/12/98 ha sido publicada en el Boletín Oficial la Ley Nº 25.063 de Reforma Tributaria, estableciendo modificaciones en los Impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social y en el Código Aduanero y creando el Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

                                    Por tal motivo adjuntamos un Anexo I con un detalle sintético de las principales modificaciones, especialmente de los temas que son de nuestro interés.

                                    Queremos remarcar que las acciones gremiales llevadas a cabo oportunamente produjeron sus efectos, toda vez que las cooperativas finalmente no quedaron alcanzadas con el Impuesto a las Ganancias ni con el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (equivalente al anterior Impuesto sobre los Activos), lo que es de gran importancia para el sector.

                                     Respecto del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, queremos señalar que el objeto del impuesto son los intereses que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias y por ello entendemos que no es aplicable a las cooperativas, al ser los intereses gastos que no resultan deducibles por estar referidos a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias no gravadas.

                                      En virtud de ello, creemos necesario que cada entidad solicite a la AFIP - DGI un certificado en el que conste que la cooperativa no se encuentra alcanzada por el impuesto, a efectos de ser presentado ante las entidades bancarias que actuarán como agentes de percepción. Adjuntamos un modelo en Anexo II.

                                        Cordialmente.

 

                                                               Cr. Fernando L. Orecchia

 

 

 

 

ANEXO I

REFORMA TRIBUTARIA

Boletín Oficial – 30/12/98

(Principalmente los temas que son de nuestro interés)

Ley 25.063

 

A.- IVA.

 

              - Se grava a los adherentes voluntarios de las Obras Sociales.

    - Se grava a las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades     mutuales y los sistemas de medicina prepaga, excepto que correspondan a servicios derivados por las Obras Sociales.

    - Elimínanse exenciones a los abonados de T.V. por cable, servicios de radiodifusión, y a la venta de espacios publicitarios en los medios y en la vía pública.

    - Se rebaja la alícuota al 50 % de la alícuota general (del 21 %) (o sea a 10,5 %) para las:

                 a) Ventas de:

1- Animales vivos de la especie bovina.

2- Carnes y despojos comestibles de la especie bovina; frescos, refrigerados, no sometidos a proceso de cocción o elaboración.

                    3- Frutas, legumbres y hortalizas frescas.

b) Intereses y comisiones de préstamos otorgados por los bancos a Responsables Inscriptos.

    - Se grava a las prestaciones realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, para los prestatarios que sean responsables inscriptos en el IVA por otros hechos imponibles (afectaría a las empresas con endeudamiento externo al gravarse con la tasa del 10,50 % los intereses de prestamos del exterior).

   - Vigencia: desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la ley.

 

B.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS


          - Se exime a los intereses de préstamos que las personas físicas otorguen a los sujetos del Art.49 (sociedades).

        - La exención no será procedente en el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y comerciales.

          - Se da carácter permanente a las exenciones establecidas en los inc. h), q) y v), referidos a   los intereses bancarios de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo, aceptacions bancarias y actualizaciones de crédito. 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

        - Se eleva la alícuota del 33 al 35 % para los sujetos del Art. 69 (sociedades de capital y otros).

        - Cuando se paguen dividendos o distribuyan utilidades (S.A., S.R.L.), en dinero o en especie,  que superen las ganancias netas gravadas, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior, se    deberá retener el 35 % sobre el referido excedente.

       - En el caso de los sujetos del Art. 49, (empresas y auxiliares de comercio), los intereses de deudas, con excepción del 40 % de los mismos y de los otorgados por personas físicas, no serán deducibles en la proporción correspondiente al mayor de los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones:

                    a)   el monto total del pasivo que genera intereses, no debe superar a 2,5 veces el P.N.

                    b)   el monto total de los intereses deducibles, no debe superar el 50 % de la ganancia                            neta sujeta a impuesto, determinada con anterioridad a la detracción de los                             mismos.

El excedente de los intereses no deducidos podrá imputarse a los ejercicios siguientes.Asimismo, cuando los sujetos del Art. 49 excluídas las entidades financieras, paguen intereses de deudas, incluídos los correspondientes a obligaciones negociables, a otros sujetos del Art. 49 deberán practicar una retención del 35 %, la que tendrá el carácter de pago a cuenta.

   - Se elimina la deducción en concepto de reserva para indemnización por despidos rubro   antigüedad, en cualquiera de los sistemas que son:

    1. Porcentaje de indemnizaciones reales sobre remuneraciones abonadas de los 3 últimos ejercicios, sobre las remuneraciones del ejercicio.

               2. Porcentaje del 2 % sobre las retribuciones del ejercicio.

              (Se debería interpretar que sí podrían deducirse las indemnizaciones reales.)

  - Se sustituye la escala del Art. 90.
     (la tasa del 35 % se agrega para las rentas más altas) - (último tramo de $ 200.000 en adelante).

  - Se fija en el 35 % la alícuota para los beneficiarios del exterior.

  - Se presumirá ganancia neta cuando se paguen a beneficiario del exterior, intereses de réditos    de cualquier origen o naturaleza obtenidos del exterior:

        1) El 43 % (antes el 40 %) (40 % x 33 % = 13,20) (43 % x 35 % = 15,05 %) cuando el              tomador sea un banco o un sujeto del Art. 49, siempre que el acreedor sea una entidad              bancaria o  financiera.

       2) El 100 % (100 % x 35 % = 35 %) (antes el 40 %) cuando el tomador del crédito sea un             sujeto del Art. 49, y el acreedor no sea una entidad bancaria o financiera.

  - Se presumirá ganancia neta, el 43 % de los intereses originados en depósitos en cajas de ahorro, plazo fijo, etc., efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526.

- Se incorpora el Título IX sobre "Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país".

- Vigencia del gravamen: para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, (publicación en el B.O.) o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.

Otros conceptos: desde la fecha de entrada en vigencia.

 

C.- IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINNACIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO.

  - Se establece un impuesto que se aplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias, originados en:

           a) Operaciones de crédito obtenidos en las entidades financieras regidas por la ley 21.526.

          b) Obligaciones Negociables emitidas, cuyos tenedores sean personas físicas o beneficiarios                 del exterior.

c) Prestamos otorgados por personas físicas domiciliadas en el país.

- Son sujetos pasivos los tomadores de créditos o emisores de Obligaciones Negociables.

- El hecho imponible se perfeccionará en el momento del pago de los intereses.

- La base imponible estará dada por el monto de los intereses y el costo financiero pagado.

- La alícuota será del 15 % para las operaciones de crédito y O.N. y del 35 % para los prestamos otorgados por personas físicas.

- El impuesto se liquidará:

    1. Para las operaciones de crédito, mediante un régimen de percepción a cargo de la entidad financiera.
    2. Para las O.N. y prestamos de personas físicas, mediante D.D.J.J. mensual.

- Este impuesto será deducible para la determinación del Imp. a las Ganancias.

- Vigencia:
desde el 1/1/99.


D.- IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

    - Se establece por 10 ejercicios anuales.

    - Son sujetos pasivos:

          a) Las sociedades domiciliadas en el país.

b) Las asociaciones civiles y fundaciones.

c) Las empresas o explotaciones unipersonales. (Explotación agropecuaria)

d) Las empresas públicas.

e) Las personas físicas, titulares de inmuebles rurales (Propietario del campo arrendado)

f) Los fideicomisos.

g) Los fondos comunes de inversión.

         h) Los establecimientos estables pertenecientes a sociedades del exterior.

   - Están exentos, entre otros, los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la AFIP, en virtud de lo dispuesto en los inc. d), e), f), g) y m) del Art. 20 Ley I.G., texto ordenado 1977 y sus modificaciones.

  - La tasa es del 1 %.

El Impuesto a las Ganancias (I.G.) podrá computarse como pago a cuenta del Imp. a la                Ganancia Mínima Presunta. (IGMP).

Si el I.G. supera al IGMP, el excedente no generará saldo a favor del contribuyente.

Si, en cambio, resultara insuficiente el I.G. computable como pago a cuenta, y procediera el ingreso de IGMP, se admitirá, si se verifica en los 4 ejercicios siguientes un excedente del I.G. no absorbido, computar como pago a cuenta de ganancias, el IGMP ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente.

- Vigencia: para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley (publicación en el B.O.).


E.- RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

   - Se instruye al PEN para que ejerza la facultad de disminuir las contribuciones a cargo de los empleadores con destino al SUSS, de conformidad con el Dto. 2609 del 22/12/93.

   - Las alícuotas vigentes establecidas en el Decreto 197/97 podrán ser disminuídas hasta 7 puntos.

 

ANEXO II

 

......................, 04 de Enero de 1999.

 

Señores
Dirección General Impositiva

 

De nuestra mayor consideración:

                                                    Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. solicitando se nos extienda  un certificado en el que conste que esta Cooperativa no se encuentra alcanzada por el "Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario", creado por la ley 25.063, a efectos de ser presentado ante los agentes de percepción previstos por el artículo 6º.

                                                    El nuevo impuesto "se aplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias", situación que no es procedente en el caso de esta entidad dado su carácter de cooperativa, por cuanto los intereses pagados y costo financiero de nuestro endeudamiento empresario no resultan gastos deducibles (art. 80 de la ley del impuesto a las ganancias) por estar referidos a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias no gravadas (art. 20, inciso d, de la misma ley).

                                                    Sin otro particular, saludamos a Ud. atentamente.