Circular Informativa A - 122/99
Buenos Aires, 5 de Febrero de 1999.

Señor
Gerente de la Cooperativa

 

Ref.: Impuesto sobre los intereses
pagados y el costo financiero del
 
endeudamiento empresario. Ley 25.063
                                                                                                                                             

 Estimado cooperador:

                                Nos dirigimos a Ud. a los efectos de comunicarle que con fecha 18/1/99 y 29/1/99  se publicaron en el Boletín Oficial el Decreto 1532 y las Resoluciones Generales de la AFIP Nº352/99 y 353/99, referidos al impuesto de la referencia.

                                El art. 3º del Decreto dice que a los fines del artículo primero de la ley se entenderá que tienen el carácter de deducibles todos aquellos conceptos que tengan objetivamente tal calidad en el impuesto a las ganancias, con prescindencia del tratamiento subjetivo que tuviere en cada caso.

                                Recordemos que en la ley el objeto del impuesto son los intereses que resulten de ducibles del impuesto a las ganancias y por ello entendemos que no es aplicable a las cooperativas, al ser los intereses gastos que no resultan deducibles por estar referidos a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias no gravadas (art. 80 ley Imp. a las Ganancias).

                                El art. 3º de decreto parece no ajustarse al objeto de la ley, ni al espíritu de la   misma contenido en el mensaje de elevación del proyecto de reforma impositiva remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación.

                                Por otra parte, el Art. 11 de la RG 353/99 establece que cuando se trate de operaciones de crédito respecto de las cuales existan causales de exclusión en la aplicación del impuesto, los tomadores quedan obligados a presentar a los agentes de percepción y éstos a requerirles, en oportunidad de solicitar cada operación de crédito, una nota por original y duplicado que contendrá los siguientes datos:

a.   Lugar y fecha.

b. Nombres y apellidos o denominación social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) del tomador del préstamo.

c. Motivo por el cual la operación no se encuentra alcanzada por el   impuesto.

 

                                La referida nota deberá estar firmada por el titular o responsable debidamente autorizado, precedida dicha firma de la fórmula establecida en el art. 28, "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

                                Asimismo, el segundo párrafo del art. 13 establece que se otorga un plazo especial hasta el 10 de febrero de 1999, para cumplir la obligación dispuesta en el artículo 11, respecto de las operaciones de crédito solicitadas con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de esta Resolución General.

                                Como puede observarse, el Decreto Reglamentario presenta una cuestión controvertida respecto de la obligación de las cooperativas (como sujetos no gravados por el impuesto a las ganancias) de tributar el impuesto sobre intereses.

                                La Asociación, fundándose en el art. primero de la ley, va a hacer uso del art. 11 de la RG 353/99 y presentará la nota, cuyo modelo se adjunta, a los efectos de que las entidades bancarias no le hagan la percepción del impuesto.


Cordialmente
Cr.Fernando L. Orecchia.

 

 

Buenos Aires, 5 de Febrero de 1999

 

Señor Gerente del Banco

Presente

Ref.: Impuesto sobre los intereses pagados
y el costo financiero del endeudamiento

empresario. Ley 25.063. Operaciones
de crédito no alcanzadas por el impuesto.
Acreditación. Art. 11 Res. Gral. AFIP Nº 353
                                                                                   

Denominación: Asociación de Cooperativas Argentinas - Cooperativa Limitada.

Domicilio: Avenida Eduardo Madero 942 4º Piso - Capital Federal

CUIT: 30-50012088-2

Motivo por el cual la operación no se encuentra alcanzada por el impuesto:

El impuesto se aplica sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias, situación que no es procedente en el caso de esta entidad dado su carácter de cooperativa, por cuanto los intereses  pagados y costo financiero de nuestro endeudamiento empresario no resultan gastos deducibles (art.  80 de la ley del impuesto a las ganancias) por estar referidos a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias no gravadas (art. 20, inciso d, de la misma ley).

Por tal motivo, solicitamos se abstengan de efectuarnos la percepción del impuesto de referencia.

Afirmo que la presente se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.