Buenos Aires, 30 de Marzo de 1999
Señor
Gerente de la Cooperativa
Ref.: Nuevo Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre intereses pagados por deudas.
R.G. 500/99 - AFIP
Estimado Cooperador:
Nos dirigimos a Uds. a los efectos de informarles que mediante la R. G. 500/99 (B. O. 17/03/1999), la A. F. I. P. ha reglamentado un nuevo régimen de retención del Impuesto a las Ganancias sobre los intereses abonados por deudas, de acuerdo con lo previsto en el Art. 81 inc. a) último párrafo. Este inciso fue modificado por la ley 25.063.
Cabe destacar que los intereses comprendidos en este régimen son los que los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias (por ejemplo sociedades), paguen por deudas a otros sujetos del Art. 49 (por ej. empresas unipersonales).
La resolución no aclara que a que tipo de intereses se refiere, pero
una posible interpretación basada en la filosofía de reforma y por asimilación a lo
dispuesto por los artículos segundo y quinto incorporados a continuación del primer
artículo sin número agregado a continuación del artículo 121 del Decreto Reglamentario
del Impuesto a las Ganancias respecto a los intereses y el pasivo que deben computarse
para establecer el límite a la deducción de los intereses, es que se refieren a deudas
de carácter financiero y no a las generadas por la adquisición de bienes, locaciones y
prestaciones de servicios.
La alícuota de retención fue fijada en el 35 %.
Aclaramos que los pagos por los intereses comprendidos en esta resolución general, quedan
excluidos del régimen de retención establecido por la R. G. 2784/88. Sin perjuicio de
ello, aquellos sujetos que posean certificados de no retención expedidos de acuerdo al
artículo 28 de la R. G. 2784, tendrán validez a fin de que no se practique la retención
dispuesta en el artículo 81 inc. a) último párrafo.
Siendo consistentes con el razonamiento anterior respecto de la retención de la R.G.
500/99 para las deudas financieras, a los intereses de deudas de origen comercial se
deberá aplicar la R.G. 2784/88, con las aclaraciones de la Circular DGI 1185 (30/8/88)
respecto de que las operaciones y sus intereses constituyen un concepto integrado,
aplicando la alícuota del 2% para las compras a responsables inscriptos que excedan los $
11.242,70 mensuales.
A continuación se transcribe el texto de la Resolución General Nº 500/99.
Cordialmente.
Cr. Fernando L. Orecchia.
Resolución General 500/99
Impuesto a las Ganancias. Artículo 81, inciso a), último párrafo, de la ley del impuesto. Retención del gravamen. Formas, plazos y condiciones.
Bs. As., 12/3/99
VISTO el último párrafo del inciso a) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado párrafo se establece una retención sobre los
intereses de deudas -incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas
conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones-, que paguen los
sujetos comprendidos en el artículo 49- excluidas las entidades regidas por la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones- de la ley citada en el visto a determinados beneficiarios
comprendidos en dicho artículo.
Que corresponde disponer las formas, plazos y demás condiciones que deben observar los
sujetos obligados a practicar la retención.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 81,
inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Las retenciones que se practiquen de conformidad con lo establecido
en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quedan sujetas a las disposiciones que se
establecen por la presente Resolución General.
CAPITULO A - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.
Art. 2º - La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago,
total o parcial, de los intereses de deudas - incluidos los correspondientes a
obligaciones de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones-. A ese fin, el término
"pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo
del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997y sus
modificaciones.
CAPITULO B - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LA RETENCION.
Art. 3º- Los sujetos obligados a retener el gravamen deberán poseer el alta como
agentes de retención en el impuesto a las ganancias, de acuerdo a lo establecido con lo
establecido en la Resolución General Nº 10 y su modificatoria.
Art. 4º- El ingreso e información de las retenciones practicadas y, de
corresponder, de sus accesorios, deberá realizarse de acuerdo con las formas, plazos y
demás condiciones establecidas por la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus
modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones y/o Percepciones-,
debiendo incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguiente datos:
CODIGO DEL REGIMEN |
DENOMINACION |
40 |
R. Gral. Nº 500 -Rég. Retención- Impuesto a las Ganancias, artículo 81, inciso a). |
También estarán sujetos a lo dispuesto en la citada Resolución
General los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas
retenidas e ingresadas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
CAPITULO C - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.
Art. 5º - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma,
en el momento en que efectúe el pago y practique la retención, el comprobante previsto
en el artículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y
complementarias.
Art. 6º - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo
en el plazo y forma establecidos en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110
(DGI), sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO D - CARÁCTER DE LA RETENCION.
Art. 7º - El importe retenido, consignado en el comprobante previsto en el
artículo 5º, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será
computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal en el que se
imputen los intereses de deudas que originaron la retención.
Cuando corresponda practicar retenciones sobre pagos realizados por rentas atribuibles a
un período fiscal cerrado, las mismas sólo procederán con relación a los pagos
efectuados hasta la fecha prevista para la presentación de la declaración jurada
correspondiente a dicho período o la fecha de efectiva presentación, la que sea
anterior.
Si dichos pagos tuvieran lugar con posterioridad a la fecha de presentación aludida y en
el caso en que la renta haya sido consignada en la declaración jurada, los sujetos
pasibles de la retención deberán poner tal hecho en conocimiento del agente de
retención -a efectos de que no se efectúe la retención- mediante una nota con carácter
de declaración jurada, la copia de esta nota, intervenida por el referido agente de
retención deberá ser conservada en su poder como constancia.
La comprobación de la inexactitud de los datos contenidos en la nota mencionada en el
párrafo anterior, dará a la aplicación de las sanciones correspondientes.
CAPITULO E - INGRESO POR OMISION DE LA RETENCION
Art. 8º - En los casos en que corresponda la retención del impuesto y se omita
efectuarla, el sujeto pasible de la retención queda obligado a ingresar la suma que
hubiera correspondido ser retenida, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos, inclusive, de efectuado el pago -total o parcial- de los intereses.
El ingreso se efectuará:
1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, como también aquellos comprendidos en el Capitulo II
de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: mediante
el volante de obligación F. 105, en las instituciones bancarias habilitadas para ello en
las dependencias de este Organismo, las que emitirán como constancia de pago un
comprobante F. 107.
2. Demás responsables: mediante el volante de obligación F. 799/A, en cualquiera de las
instituciones bancarias habilitadas al efecto.
Cuando el sistema computarizado requerido a los fines precedentes no se encuentre
operativo, el ingreso se efectuará mediante el cupón-boleta de pago F. 799 -por
triplicado-, el cual será entregado por la institución bancaria respectiva.
El original sellado de este formulario acreditara el cumplimiento de la
obligación.
Las sumas ingresadas de conformidad a lo dispuesto en este artículo tendrán el carácter
indicado en el artículo 7º de la presente.
CAPITULO F - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9º - Los pagos por los conceptos comprendidos en la presente Resolución
General quedan excluídos del régimen de retención establecido en la Resolución General
Nº 2784 (DGI), sus modificatorias y complementarias, a partir del 1º de enero de 1999,
inclusive.
Art. 10º - Los certificados de no retención otorgados por esta Administración
Federal -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784
(DGI), sus modificatorias y complementarias- vigentes al momento del pago será también
considerados válidos a los fines de que no se practique la retención dispuesta en el
artículo 81, inciso a), último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 11º - El ingreso a las retenciones que se hubieran practicado en el período
comprendido entre los días 1º de enero de 1999 y 28 de febrero de 1999, ambas fechas
inclusive, se efectuará con carácter de excepción en el mes de marzo de 1999, de
acuerdo a lo dispuesto en el punto 1. del artículo 2º de la Resolución General Nº 4110
(DGI), sus modificatorias y complementarias.
Las declaraciones juradas determinativas e informativas correspondientes al período
indicado precedentemente se presentarán con carácter de excepción en el mes de abril de
1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2, del artículo 2º de la Resolución
General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la Resolución General Nº 430 podrán optar por cumplir con la mencionada
obligación de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma.
Art. 12º - Resgístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. -Carlos Silvani.