Circular Informativa A 131/99
Buenos Aires, 26 de Julio de 1999

Señor
Gerente de la Cooperativa

Ref. Régimen de Regularización Impositiva y
Facilidades de Pago de la Provincia de
Córdoba.
-------------------------------------------

Estimado Cooperador:

Nos dirigimos a Ud. a efectos de informarle que ha sido publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba el Decreto Nº 1539 que establece un Régimen de Regularización Impositiva y Facilidades de Pago.

Las principales características de dicho régimen son las siguientes:

1. Obligaciones que podrán incluírse:

Obligaciones vencidas hasta el 30 de Junio de 1999, en cualquier estado en que se encuentren. Para las deudas que se encuentren en discusión administrativa o judicial debe existir un allanamiento previo por parte del deudor.

2. Condición:

Ingresar las obligaciones tributarias que hayan vencido a partir del 1º de Julio de 1999.

3. Contribuyentes acogidos a planes de pago. Refinanciación:

Los contribuyentes acogidos a planes de pagos en cuotas por deudas incluidas en el presente régimen podrán acogerse al mismo, refinanciando sus obligaciones no canceladas con los siguientes beneficios:

4. Beneficios:

Para las obligaciones incluidas en el presente régimen se CONDONAN:

a) Los recargos resarcitorios e intereses no abonados.
b) Las multas que no se encuentren firmes.

El beneficio establecido en el inciso a) no será de aplicación si se regularizan retenciones y percepciones practicadas y no depositadas.

5. Plan de Pagos. Características:

a) Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales.
b) El número de cuotas no podrá exceder de 48.
c) Previamente al acogimiento del plan se debe ingresar un anticipo que se determinará aplicando sobre la deuda total los siguientes porcentajes:

Acogimientos realizados hasta el 31/08/99 inclusive: 5 % (mínimo)
Acogimientos realizados a partir del 1/09/99 inclusive: 10 % (mínimo).

d) El importe mínimo de cada cuota será:

1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
a) Contribuyentes sujetos a régimen de mínimo reducidos: $ 65
b) Contribuyentes comprendidos en el régimen especial de tributación del artículo 171 del Código Tributario. $ 35
c) Resto de los Contribuyentes: $ 100
2) Impuesto Inmobiliario
a) Propiedades urbanas $ 20
b) Propiedades rurales y tasa vial $ 35
3) Impuesto para Infraestructura Social: $ 25
4) Resto de los Conceptos: $ 100

e) Las cuotas no devengarán intereses de financiación.
f) La Dirección de Rentas está facultada a exigir la constitución de garantías que avalen el crédito del fisco.

6. Pagos fuera de término. Recargos aplicables:

El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades devengará por el período de mora los recargos resarcitorios vigentes.

7. Caducidad:

La caducidad de los planes de facilidades de pago operará cuando se produzca:

a) La falta de pago total de 2 (dos) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
b) La falta de pago de alguna cuota del plan a los 30 (treinta) días de la fecha de vencimiento de la ultima cuota.
c) Cuando no se cumplimente en tiempo y forma cualquiera de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento opere a partir de la fecha de acogimiento al presente RÉGIMEN. (No se considerara incumplida cuando la obligación se ingrese fuera de término con los recargos resarcitorios correspondientes hasta el último día del mes inmediato siguiente al que operó el vencimiento).

8. Sanciones:

La caducidad del plan de pago implica la pérdida de los beneficios mencionados en el punto 4.

9. Honorarios por ejecución judicial:

La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales se podrá realizar en iguales condiciones que la deuda principal.

10. Rechazo:

La Dirección de Rentas puede rechazar las solicitudes de pago que no reúnan los requisitos o formalidades establecidas dentro de los sesenta (60) días de su presentación.

11. Plazo:

El presente RÉGIMEN entra en vigencia el día de su publicación (16/07/99) y finalizará el 31 de Octubre de 1999.

12. Normas Reglamentarias

Se faculta a la DGR a dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias.
Se adjunta el Decreto 1539 publicado en el Boletín Oficial el 16/7/99.

Cordialmente

Cr. Fernando L. Orecchia


Decreto Nº 1539

VISTO:

La disposición del artículo 89 del Código Tributario (Ley nº 6006 t.o. 1988 y modificatorias)

Y CONSIDERANDO:

Que la norma citada faculta al Poder Ejecutivo a disponer medidas de política tributaria con el objeto de que los contribuyentes que hubieren enfrentado dificultades económicas y expresen voluntad de pago, puedan normalizar su situación ante el Fisco Provincial.

Que, en ése propósito, la referida disposición legal prevé que puedan establecerse regímenes generales para la condonación -total o parcial- de recargos, intereses y multas adeudados, con las limitaciones, excepciones, y facilidades de pago que se dispongan.

Que la magnitud de las obligaciones tributarias acumuladas y la situación económica-financiera de los contribuyentes, plantean un panorama generalizado de dificultad para atenderlas.

Que se estima conveniente y necesario brindar una oportunidad de regularización que haga factible y atrayente la normalización de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

Que en el inicio de una nueva gestión de gobierno, resulta una oportunidad adecuada para implementar un régimen de las características del presente tendiente a lograr una mayor eficiencia y eficacia en la recaudación.

Que el plan propuesto adquiere el grado de excepcionalidad, tanto en lo referente a las condiciones de financiación y condonación de sanciones, intereses por mora y recargos como la posibilidad temporal de establecer otro de similares características.

Que en la intención de posibilitar una completa regularización de las obligaciones adeudadas por parte de los contribuyentes y evitar -de esta manera- la subsistencia de situaciones que conlleven a nuevos incumplimientos por parte de los mismos, éste Poder Ejecutivo estima conveniente, en una medida de carácter totalmente excepcional, posibilitar la regularización -en condiciones más rígidas- de las obligaciones originadas en retenciones y/o percepciones practicadas y no depositadas, sin perjuicio de otras sanciones previstas en el ordenamiento jurídicos por las retenciones no ingresadas ó las que hubieren ingresado fuera de término.

Que al ser las condiciones del presente régimen más convenientes para los contribuyentes que las definidas en los regímenes anteriores de características similares y a efectos de brindar las mismas posibilidades a todos los interesados, se establece la posibilidad de reformular los planes de facilidades de pago vigentes.

Que, en razón de lo expuesto, se establece un régimen de regularización impositiva que permita normalizar la situación impositiva de los contribuyentes.

Que ello no implica conceder quita alguna en el monto del impuesto adeudado ó su actualización, en los términos que refiere el artículo 71 de la Constitución de la Provincia.

Que, atento las situaciones cumplidas y lo dictaminado por el Señor Fiscal de Estado en situaciones análogas,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA

ARTICULO 1º

ESTABLECESE un Régimen de Regularización Impositiva y Facilidades de Pago de carácter extraordinario para los contribuyentes y responsables de los tributos cuya recaudación se encuentran a cargo de la Dirección de Rentas y de los recursos provenientes de las actividades y prestaciones a cargo de la Dirección de Agua y Saneamiento, el que se ajustará a las condiciones que se disponen en el presente Decreto.

ARTICULO 2º

El presente régimen comprende las obligaciones omitidas y/o adeudadas con vencimiento hasta el día 30 de junio de 1999, inclusive, cualquiera sea el estado en que se encuentren las mismas. En el supuesto de deudas que se encuentren en discusión administrativas o judicial o en vía de ejecución fiscal, es requisito el allanamiento previo por parte del deudor. El pago de los gastos causídicos y la regularización de los honorarios podrán incluirse en el plan de regularización.

ARTICULO 3º

Será condición imprescindible para acogerse al presente régimen acreditar, al momento de solicitar la inclusión en el mismo, el ingreso de las obligaciones tributarias cuyos vencimientos hubieran operado a partir del día 1º de julio de 1999, inclusive.

ARTICULO 4º

Los contribuyentes acogidos a planes de pago en cuotas por deudas comprendidas en el presente régimen podrán, en la medida en que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto, refinanciar sus obligaciones mediante el acogimiento al mismo gozando, en la parte de sus obligaciones no canceladas, de los beneficios previstos en el Artículo 5º. A efectos de determinar la deuda al origen se aplicará el procedimiento establecido por el Artículo 10º para el supuesto de caducidades.

ARTICULO 5º

CONDONANSE, para las obligaciones que se regularicen mediante el presente régimen o que a la fecha de vencimiento para el acogimiento al mismo se encontraren canceladas:

a) Los recargos resarcitorios e intereses no abonados.
b) Las multas que no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

Lo establecido en el inciso a) no será de aplicación en el supuesto de regularizarse retenciones y/o percepciones oportunamente practicadas y no depositadas. En este supuesto deberá determinarse la obligación considerando el importe total de los recargos resarcitorios e intereses no abonados.

ARTICULO 6º

Los contribuyentes y responsables que regularicen sus obligaciones mediante el presente régimen podrán optar por cancelar las mismas mediante un plan de pago en cuotas de acuerdo a las siguientes condiciones:

A) Las cuotas solicitadas serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al monto de capital amortizable.
B) El número de cuotas no podrá exceder de cuarenta y ocho. (48)
C) Es requisito para materializar el acogimiento el pago previo de un anticipo que se determinara aplicando sobre la deuda total los siguientes porcentajes:

1) Hasta el día 31/8/99, inclusive: Mínimo 5% (cinco por ciento)
2) A partir del día 1/9/99, inclusive: Mínimo 10 % (diez por ciento)

El monto del anticipo en ningún supuesto puede ser inferior al importe de la cuenta mínima determinada según el inciso siguiente.

D) El importe mínimo de amortización de capital contenido en cada cuota será:

1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
a) Contribuyentes sujetos a régimen de mínimo reducidos: $ 65
b) Contribuyentes comprendidos en el régimen especial de tributación del artículo 171 de Código Tributario. $ 35
c) Resto de los contribuyentes: $ 100
2) Impuesto Inmobiliario
a) Propiedades urbanas $ 20
b) Propiedades rurales y tasa vial $ 35
3) Impuesto para Infraestructura Social: $ 25
4) Resto de los contribuyentes: $ 100

E) Las cuotas no devengan intereses de financiación.
F) La Dirección de Rentas queda facultada a exigir, en los supuestos en que los estime conveniente, la constitución de una o más garantías de las que se señalan a continuación : aval bancario, caución de títulos públicos, prenda con registro, hipoteca u otra que avalen razonablemente el crédito del Fisco. Se considerará causal de caducidad la falta de constitución de la garantía exigida en los plazos que a tal fin se otorguen.

ARTICULO 7º

El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago acordado, en tanto no produzca la caducidad, devengará por el período de mora los recargos resarcitorios vigentes.

ARTICULO 8º

La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Dirección de Rentas cuando se verifiquen alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se produzca la falta de pago total de dos (2) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. A tales efectos, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

La falta de pago total de alguna cuota del plan de pago acordado a los treinta (30) días de la fecha de vencimiento de la última originará la caducidad automática del plan.

Se entiende, a estos efectos, por pago total de la cuota al importe de la misma más los recargos resarcitorios correspondientes al período de la mora.

b) No se cumplimente en tiempo y forma cualquiera de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento opere a partir de la fecha de acogimiento al presente régimen. A éste único fin no se considerará incumplida la obligación cuando la misma se ingrese extemporáneamente, con más los recargos resarcitorios pertinente, hasta el último día del mes inmediato siguiente al que operó el vencimiento.

ARTICULO 9º

La caducidad del plan de pago implica la pérdida de los beneficios previstos en el artículo 5º para la totalidad de las obligaciones originalmente incluidas en el mismo.

ARTICULO 10º

Producida la caducidad del plan de pago, el saldo adeudado se determinará aplicando el siguiente procedimiento:

1) Se multiplicará el número de cuotas impagas (vencidas o no) por el importe de la amortización de capital y se dividirá por el total de la deuda acogida.

2) La proporción obtenida según a) se aplicará a los conceptos y por los montos de deuda original acogidos oportunamente.

3) Los ingresos realizados con posterioridad a la fecha de caducidad serán considerados a cuenta de las obligaciones impagas que incluía el plan, conforme lo establecido en el artículo 82 del Código Tributario.

ARTICULO 11º

La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales se efectuará en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda principal. El monto contenido en la cuota destinado a la amortización de honorarios no puede ser inferior a un (1) JUS.

Los gastos causídicos podrán ser incluídos en el régimen de regularización y facilidades que se instrumenta en el presente decreto.

ARTICULO 12º

FACULTASE a la Dirección de Rentas a rechazar dentro de los sesenta (60) días de su presentación las solicitudes de pago que no reúnan los requisitos y/o formalidades establecidas en el presente Decreto y/o que establezca en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12. Verificado el rechazo, la totalidad de los pagos serán considerados a cuenta de las obligaciones impagas que pretendía incluir el plan, conforme lo establecido en el artículo 82 del Código Tributario.

ARTICULO 13º

Las disposiciones del presente entraran en vigencia a partir de la fecha de su publicación y estará vigente hasta el día 31 de Octubre de 1999.

ARTICULO 14º

FACULTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e

instrumentales que considere necesarios a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTICULO 15º

El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social.