Circular Informativa A - 132/99
Buenos Aires, 28 de Julio de 1999

Señor
Gerente de la Cooperativa

Ref.: Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta - Inmuebles Rurales Base Imponible del Impuesto. Ley 25.123.
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Estimado cooperador:

    Nos dirigimos a Ud. a efectos de informarle que se ha publicado en el Boletín Oficial del día de la fecha, la ley 25.123 modificando la forma de calcular la base imponible para el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de los inmuebles rurales situados en el país.

    La modificación se produce en el articulo 4, inciso b) cuarto párrafo de la ley 25.063, que antes nos permitía en el caso de inmuebles rurales valuados de acuerdo a las indicaciones del articulo antes nombrado, reducir la valuación en un importe que resultaba de aplicar un 25 % sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del impuesto Inmobiliario Provincial.

    Ahora la valuación se reducirá en un importe que resultará de aplicar el 25 % sobre valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del impuesto Inmobiliario Provincial, ó $ 200.000.= , el que resulte mayor.

    O sea, que si a un inmueble valuado en $ 400.000.= le efectuamos la deducción de $ 200.000.=, el valor resultante quedaría comprendido dentro del monto exento, que es de $ 200.000.=. Esto equivale a decir que los inmuebles con un valor de hasta $ 400.000.= no deben pagar el impuesto.

    Los saldos a favor que puedan surgir serán considerados pagos a cuenta en el impuesto a las Ganancias del respectivo año fiscal.

    En cuanto a la vigencia la ley no dice nada pero entendemos que es a partir del octavo día de su publicación en el boletín oficial.

    A continuación transcribimos el texto de la ley 25.123.

        Cordialmente.

Cr. Fernando L. Orecchia


Ley 25.123

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Modificación del artículo 6º de la Ley Nº 25.063 en la parte correspondiente a los inmuebles rurales, citados en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 4º.

Sancionada: Julio 14 de 1999.
Promulgada: Julio 26 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1º- Modifícase la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el artículo 6º de la Ley 25.063 de la siguiente forma:

  1. Sustitúyase el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 4º por el siguiente:

"En el caso de los inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el mismo importe que resulte de aplicar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial, o en PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000), el que resulte mayor. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales".

ARTICULO 2º- Los saldos a favor que puedan surgir serán considerados pagos a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del respectivo año fiscal.

ARTICULO 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

-REGISTADA BAJO EL Nº 25.123-
ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.
- Juan Estrada.- Juan C. Oyarzún.


Decreto 807/99

Bs. As., 26/7/99

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.123 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.- MENEM.
-Jorge A. Rodríguez – Roque B. Fernandez.