Circular Informativa A 139/99
Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1999

 

Señor
Gerente de la Cooperativa

  • Ref.: Régimen de retención del IVA. R.G. 18/97.
    Su modificación R.G. 726/99 -

 

Estimado cooperador:

Nos dirigimos a Uds. a efectos de informarle que el día 01/12/99 ha sido publicada en el Boletín Oficial la Resolución General Nº 726/99 la cual establece algunas modificaciones al régimen de retención del IVA previsto por la R.G. 18/97.

La novedad más importante que introduce la mencionada Resolución General es que a partir de su vigencia todos los agentes de retención deberán consultar en la pagina web de la A.F.I.P. (denominada www.afipreproweb.gov.ar) el "archivo de información de proveedores" antes de efectuar una retención. La vigencia de este punto es para los pagos que se efectúen a partir del 01/03/2000.

Recordamos que hasta este momento solo debían consultar dicha pagina los agentes de retención que realizaban operaciones de exportación y en el caso que estas operaciones generaran acreditación, devolución o transferencia del IVA facturado.

Como consecuencia de dicha consulta la mencionada pagina web emitirá un reporte en el que se informara cual es la situación del proveedor respecto del régimen de retención.

De acuerdo al resultado del reporte el agente de retención deberá actuar del siguiente modo:

 

Categoría según el resultado del Reporte

Como debe actuar el agente de retención

Proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas fiscales o previsionales.

Deberá retener la alícuota general de retención vigente.

Proveedor no reviste la calidad de Responsable Inscripto en el IVA

El impuesto que conste en la factura no podrá computarse como crédito fiscal.

Proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas fiscales o previsionales.

Deberá retener el 100% del impuesto facturado.

Proveedor registra irregularidades en su cadena de comercialización. (*)

Deberá retener el 100% del impuesto facturado.

(*) Los proveedores encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de tres meses calendario. En caso de reincidencia el periodo en el que permanecerán en ella es de 12 meses calendario.

Respecto de las facturas inferiores a los $ 10.000 (incluyendo los tributos nacionales, provinciales y municipales que recaigan sobre la operación), la retención del 100% del IVA facturado será aplicable solamente cuando los agentes de retención realicen o prevean realizar operaciones de exportación y únicamente para las facturas o documentos equivalentes que pudieran dar lugar a la devolución, acreditación o transferencia del IVA.

Otra modificación importante es que les permite a los comitentes que actúen a través de intermediarios gozar de las exclusiones que tuvieran respecto del régimen de retención del IVA, ya sea aquella otorgada por la AFIP como la que le correspondiere por ser ellos agentes de retención del impuesto de la misma resolución general. Recordamos que anteriormente estos sujetos no gozaban de tal exclusión para las operaciones en las que actuaban como comitentes. La vigencia de este punto es para los pagos que se efectúen a partir del 15/12/99.

Por ello, a partir de la fecha mencionada, los consignatarios no deberán asignar a sus comitentes la retención por ellos sufrida cuando estos estén excluidos totalmente de sufrir retenciones. Cuando estos sujetos posean una exclusión parcial solo deberá asignarle la proporción no excluida.

El archivo de información sobre proveedores estará disponible y actualizado con las modificaciones de la resolución general 726/99 a partir del 03-01-2000, y la consulta será obligatoria a partir del 15-02-2000.

Es importante destacar que las operaciones de cereales, oleaginosas, legumbres, etc. y hacienda bovina y porcina no están alcanzadas por la Resolución General 18/97 razón por la cual no le son aplicables las modificaciones comentadas en la presente.

A continuación transcribimos el texto completo de la Resolución General 726/99.

Cordialmente.

Cr. Fernando L. Orecchia.

 

 

  • Asunto: IMPUESTO VALOR AGREGADO. Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

  • BUENOS AIRES, 29/11/99.

    B.O.: 01/12/99.

VISTO la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que es un deber inexcusable de esta Administración Federal realizar todas las acciones conducentes a combatir la evasión fiscal, entre las cuales se destaca como relevante el estricto control de las operaciones de los contribuyentes.

Que para el logro de dicho objetivo resulta conveniente otorgar un tratamiento tributario diferencial, que beneficie a los contribuyentes que cumplan puntualmente sus obligaciones fiscales y, correlativamente, sea más riguroso con los incumplidores.

Que, en este marco, se estima oportuno incrementar el porcentaje de retención que deberán soportar los contribuyentes cuya conducta haya sido observada por este Organismo, elevándolo al cien por cien (100%) de la alícuota del gravamen.

Que dicha disposición formará parte de una serie de medidas ya adoptadas con idéntica finalidad, que alcanzaron en su oportunidad a proveedores de determinados productos primarios y a exportadores.

Que el comportamiento de los contribuyentes también se ha tenido en cuenta para otorgar el Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) y para determinar la cantidad y la fecha de vencimiento de las facturas cuya impresión es autorizada por este Organismo.

Que mediante la Resolución General N° 615 se estableció un procedimiento de consulta del "Archivo de Información sobre Proveedores", para los exportadores que soliciten la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado que les hubiese sido facturado por sus proveedores.

Que en ese orden de ideas, se considera necesario generalizar el citado procedimiento de consulta para todos los agentes de retención, a efectos de aplicar la retención sustitutiva establecida por la citada Resolución General, cuando de la referida consulta surja alguna observación respecto de sus proveedores.

Que la generalización del mencionado procedimiento fue consultado con las entidades profesionales pertinentes, así como con distintas entidades representativas de diferentes sectores económicos del país.

Que, asimismo, razones de administración tributaria aconsejan disponer adecuaciones al procedimiento de asignación de retenciones cuando la operación se haya realizado mediante intermediarios y los comitentes sean sujetos excluidos, total o parcialmente, de sufrir retenciones.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.-Modifícase la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla a continuación:

1. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 2°, por el siguiente:

"Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV.²

2. Sustitúyese el inciso a) del artículo 5°, por el siguiente:

"a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°.

A fin de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán –excepto los indicados en el inciso a) del artículo 2°- como único medio válido a tal efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina."

3. Incorpórase como último párrafo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 8°, el siguiente:

"Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2°, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones."

4. Sustitúyese el último párrafo del artículo 16, por el siguiente:

"El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido."

5. Sustitúyese en el inciso c) del Anexo IV la expresión "... el día 20 del mes inmediato anterior ..." por la expresión "... el día 15 del mes inmediato anterior ..."

6. Sustitúyese el inciso e) del Anexo IV, por el siguiente:

"e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página "Web", se accederá –entre las categorías que se enuncian seguidamente- a aquélla que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:

1. Retención General Vigente R.G. 18, salvo que el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación –que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General N° 616 y sus modificaciones- y la operación sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2."Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

3."Crédito Fiscal no computable² , si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

4."Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si se registran –como consecuencia de acciones de fiscalización- irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores".

Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.

A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.

En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario."

7. Incorpórase como último párrafo del Anexo IV, el siguiente:

"La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/o servicios."

ARTICULO 2°.-El "Archivo de Información sobre Proveedores" -con las adecuaciones resultantes de las modificaciones introducidas por la presente Resolución General- estará disponible para su consulta, a partir del día 3 de enero de 2000, inclusive.

A fin de realizar la mencionada consulta, los agentes de retención que no cuenten con el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, deberán solicitarlos –a partir del día 3 de enero de 2000- en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante nota suscripta por ellos o por persona debidamente autorizada.

ARTICULO 3º.-La presente Resolución General será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2000, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.

Las disposiciones de los puntos 2. y 4. del artículo 1° tendrán vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del día 15 de diciembre de 1999.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, la consulta del "Archivo de Información sobre Proveedores" será obligatoria –en las condiciones exigidas por la presente- a partir del día 15 de febrero de 2000, inclusive.

ARTICULO 4°.-Apruébase el texto actualizado de la Resolución General N° 18 y sus modificaciones, contenido en el Anexo que forma parte de esta Resolución General.

ARTICULO 5°.-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- CARLOS SILVANI