Circular Informativa A 145/2000
Buenos Aires, 1 de Junio de 2000

Señor:
Gerente de la Cooperativa:

Ref.: Procedimientos Fiscales
Decreto 434/2000
Control de la evasión

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Estimado Cooperador:

Nos dirigimos a Ud. a los efectos de informarle que en el día de la fecha ha sido publicado en el Boletín Oficial el Decreto 434/2000.

Mediante este decreto el Poder Ejecutivo adopta diversas medidas de control tendientes a disminuir la evasión. Los temas que aborda son los siguientes:

  1. Limitaciones a las transacciones en dinero en efectivo:

Dispone que no surtirán efecto entre las partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $10.000, o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante:

1) Cheques o cheques cancelatorios(nuevo instrumento de pago a reglamentarse por el B.C.R.A.).

2) Depósitos en cuentas de entidades financieras.

3) Giros o transferencias bancarias.

4) Tarjetas de crédito.

5) Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional.

Quedan exceptuados los pagos efectuados a Entidades Financieras o aquellos que fueren realizados por ante jueces nacionales o provinciales.

Como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto precedentemente establece que dichos pagos no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás beneficios tributarios que correspondieran.

Estas disposiciones tendrán vigencia a partir de los 15 días de que sea publicada la reglamentación del Banco Central.

Respecto de los alcances a asignar al término pago, podría interpretarse que al hablar de sustituir solamente los pagos totales o parciales " de sumas de dinero", por cheques u otros medios, no invalida los procedimientos de cancelación de operaciones mediante compensaciones de saldos deudores y acreedores en cuentas corrientes mercantiles o en cuentas simples o de gestión, ni de otro tipo de compensaciones o medios de extinguir obligaciones que no sean en dinero en efectivo (se deberá aguardar aclaraciones reglamentarias y doctrinarias en este sentido).

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Consideramos pertinente recordar que la RG(AFIP) 151/98, vigente desde el 01/08/98, ya establecía la exigencia para el cómputo de los beneficios impositivos, cuando los compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios pagaran facturas cuyos montos (incluidos impuestos nacionales, provinciales o municipales) fueran superiores a $10.000, con el agregado de que:

  1. Los cheques deben ser extendidos a la orden del proveedor, cruzado y con la cláusula "no a la orden", consignando en su anverso la leyenda "para acreditar en cuenta".
  2. Cuando las operaciones de comercialización de productos primarios (cereales, etc.) se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje, el saldo deberá pagarse mediante alguna de las formas mencionadas, aunque el importe no alcance los $10.000.
  3. Se permite el débito automático, tarjetas de compra o de pago.
  4. Aceptación de facturas de crédito.
  5. Acreditación en la cuenta bancaria del proveedor.
  6. Intervención de Entidades Financieras que actúen en carácter de agentes pagadores.

Además, esta resolución dispone que cuando se efectuaran operaciones que se debiten o acrediten en la Cta. Cte. Cooperativa, el pago del saldo resultante deberá ser efectuado por alguno de los medios de pago establecidos en la misma, aun cuando no supere los $10.000.

Asimismo, la RG(AFIP) 129/98, ya había establecido, a partir del 01/07/98, que el IVA en las compras de cereales y oleaginosos no destinados a la siembra y de algodón en bruto, cuando supere los $200, debe cancelarse mediante:

1) Certificado de retención.

2) Cheque – por la diferencia entre el IVA liquidado y la retención efectuada – a la orden del proveedor, cruzado y con la cláusula "no a la orden", consignando en su anverso la leyenda "para acreditar en cuenta".

  1. Inscripción en registros públicos:
  2. Determina que para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en los distintos registros públicos (automotor, inmobiliario, etc.) será necesario presentar la clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgado por la AFIP o por la ANSES (CUIT o CUIL).

  3. Sistema de medición de producción primaria:
  4. Las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de trigo deberán incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, de acuerdo con las normas que dicten la AFIP y la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca.

  5. Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural:

4.1. Exenciones:

Establece que la exención a las transferencias de productos gravados dispuesta por la ley del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural(L. 23966, art. 7, inc. c) ), solo procederá cuando:

a) Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis:

b) Tratándose de hexano:

- Sea utilizado en procesos industriales para la extracción de aceites vegetales.

4.2. Devolución del impuesto:

Para los casos no previstos en 4.1., dispone un mecanismo de devolución del impuesto ( y no de exención como era anteriormente) cuando:

a) Tratándose de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás:

- Sean utilizados como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de agroquímicos.

Hasta tanto no se reglamenten los sistemas de devolución precedentes, las exenciones continuarán materializándose en la forma vigente.

Cordialmente

Cr. Fernando L. Orecchia