Circular Informativa A 145/2000
Buenos Aires, 1 de Junio de 2000
Señor:
Gerente de la Cooperativa:
Ref.: Procedimientos Fiscales
Decreto 434/2000
Control de la evasión---------------------------------------
Estimado Cooperador:
Nos dirigimos a Ud. a los efectos de informarle que en el día de la fecha ha sido publicado en el Boletín Oficial el Decreto 434/2000.
Mediante este decreto el Poder Ejecutivo adopta diversas medidas de control tendientes a disminuir la evasión. Los temas que aborda son los siguientes:
Dispone que no surtirán efecto entre las partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $10.000, o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante:
1) Cheques o cheques cancelatorios(nuevo instrumento de pago a reglamentarse por el B.C.R.A.).
2) Depósitos en cuentas de entidades financieras.
3) Giros o transferencias bancarias.
4) Tarjetas de crédito.
5) Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a Entidades Financieras o aquellos que fueren realizados por ante jueces nacionales o provinciales.
Como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto precedentemente establece que dichos pagos no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás beneficios tributarios que correspondieran.
Estas disposiciones tendrán vigencia a partir de los 15 días de que sea publicada la reglamentación del Banco Central.
Respecto de los alcances a asignar al término pago, podría interpretarse que al hablar de sustituir solamente los pagos totales o parciales " de sumas de dinero", por cheques u otros medios, no invalida los procedimientos de cancelación de operaciones mediante compensaciones de saldos deudores y acreedores en cuentas corrientes mercantiles o en cuentas simples o de gestión, ni de otro tipo de compensaciones o medios de extinguir obligaciones que no sean en dinero en efectivo (se deberá aguardar aclaraciones reglamentarias y doctrinarias en este sentido).
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Consideramos pertinente recordar que la RG(AFIP) 151/98, vigente desde el 01/08/98, ya establecía la exigencia para el cómputo de los beneficios impositivos, cuando los compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios pagaran facturas cuyos montos (incluidos impuestos nacionales, provinciales o municipales) fueran superiores a $10.000, con el agregado de que:
Además, esta resolución dispone que cuando se efectuaran operaciones que se debiten o acrediten en la Cta. Cte. Cooperativa, el pago del saldo resultante deberá ser efectuado por alguno de los medios de pago establecidos en la misma, aun cuando no supere los $10.000.
Asimismo, la RG(AFIP) 129/98, ya había establecido, a partir del 01/07/98, que el IVA en las compras de cereales y oleaginosos no destinados a la siembra y de algodón en bruto, cuando supere los $200, debe cancelarse mediante:
1) Certificado de retención.
2) Cheque por la diferencia entre el IVA liquidado y la retención efectuada a la orden del proveedor, cruzado y con la cláusula "no a la orden", consignando en su anverso la leyenda "para acreditar en cuenta".
Determina que para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en los distintos registros públicos (automotor, inmobiliario, etc.) será necesario presentar la clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgado por la AFIP o por la ANSES (CUIT o CUIL).
Las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de trigo deberán incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, de acuerdo con las normas que dicten la AFIP y la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca.
4.1. Exenciones:
Establece que la exención a las transferencias de productos gravados dispuesta por la ley del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural(L. 23966, art. 7, inc. c) ), solo procederá cuando:
a) Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis:
b) Tratándose de hexano:
- Sea utilizado en procesos industriales para la extracción de aceites vegetales.
4.2. Devolución del impuesto:
Para los casos no previstos en 4.1., dispone un mecanismo de devolución del impuesto ( y no de exención como era anteriormente) cuando:
a) Tratándose de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás:
- Sean utilizados como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de agroquímicos.
Hasta tanto no se reglamenten los sistemas de devolución precedentes, las exenciones continuarán materializándose en la forma vigente.
Cordialmente
Cr. Fernando L. Orecchia