Circular Informativa A 149/2000
Buenos Aires, 25 de Julio de 2000
Señor:
Gerente de la Cooperativa:
Ref.: Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención para determinadas ganancias. Res. Gral. 830/2000. Resolución General 2784. Su sustitución.
--------------------------------------------------------
Estimado Cooperador:
Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a efectos de informarle que la A.F.I.P. ha emitido la Resolución General Nº 830/00 que sustituye al Régimen de retenciones para determinadas ganancias que había sido dispuesto oportunamente por la Resolución General (D.G.I.) Nº 2784/88 y sus complementarias.
A continuación exponemos aquellos aspectos más importantes del
régimen retentivo, destacando los puntos donde han existido cambios sustanciales.
1.1. Vigencia:
Se aplicará para los pagos que se realicen a partir del 01/08/2000.
La aplicación de la retención conforme a la Resolución General 830 procederá aún cuando se trate de pagos de operaciones realizadas con anterioridad al 01/08/2000, pues es el momento del pago el hecho que define la aplicación de la norma en cuestión.
1.2. Conceptos sujetos a retención:
Los conceptos sujetos a retención están detallados en el Anexo II de la resolución, los que se reproducen en el Anexo VIII, que se adjunta al final de ésta circular, que establece las alícuotas y los montos no sujetos a retención.
Al respecto queremos señalar lo siguiente:
Si bien en el Anexo II se ha incorporado expresamente dentro de los conceptos sujetos a retención a las funciones de los consejeros (inc. k), se ha omitido incluirlos en el Anexo VIII en donde se detallan las alícuotas y montos no sujetos a retención.
Se ha modificado la anterior expresión "distribución de utilidades" por la de "excedentes y retornos distribuidos".
Se elimina para aquellos sujetos que no acrediten su condición de inscriptos.
Se reduce de $ 11.242,70 a $ 1.200 para las locaciones de obra y/o servicios.
1.3. Conceptos no sujetos a retención:
Continúan vigentes los conceptos establecidos por las resoluciones anteriores. Estos son:
La nueva resolución agregó los siguientes conceptos y modificaciones:
1.4. Sujetos obligados a practicar la retención:
Entre los sujetos mencionados por la resolución, consideramos necesario mencionar a los siguientes:
No deberán actuar como agentes de retención, quienes realicen pagos globales de honorarios de varios profesionales, a sanatorios, federaciones o colegios médicos. Estos últimos serán los responsables de retener cuando paguen a cada profesional el honorario respectivo.
1.5. Sujetos pasibles de retención:
Continúan vigentes los establecidos por la anterior resolución:
Se incorpora a los siguientes sujetos:
Las retenciones serán practicadas a los sujetos nombrados, siempre que se domicilien, residan o estén radicados en el país y siempre que sus ganancias no estén exentas o no alcanzadas por el impuesto.
En este sentido recordamos que las Cooperativas no son sujetos pasibles de retención por estar exentas en el impuestos a las ganancias.
1.6. Oportunidad en que corresponde practicar la retención:
La retención se practicará en el momento que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro de la operación.
Se determinarán sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados y se practicarán en el momento del pago. Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al monto asignado, se practicará la retención hasta el límite de la suma no adelantada y si quedara algún importe no retenido, el director ingresará (se autorretendrá) la diferencia dentro de los 15 días hábiles.
Cuando se utilicen como medio de pago los conceptos antes nombrados, deberá practicarse la retención en el momento de la emisión o endoso del documento, independientemente de su fecha de vencimiento.
Cuando un sujeto ceda un crédito a un tercero, por un concepto que estuviera sujeto a retención, dicho tercero deberá efectuar la retención al cedente del crédito en el momento que lo pague. Verificada esta situación, no corresponderá que el deudor del crédito realice retención alguna.
Cuando se realicen anticipos a cuenta del precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, estarán sujetos a retención cada uno de los pagos que se efectúen así como el saldo definitivo de la operación.
Cuando se paguen sumas correspondientes a locaciones de inmuebles rurales, que comprendan más de un período mensual, la suma a retener se determinará considerando un mínimo no sujeto a retención por cada mes calendario o fracción pagado.
1.7. Enajenación de bienes muebles con intervención de intermediarios:
1. Cuando se vendan bienes muebles a través de intermediarios (Acopiadores- consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios) se aplicará el siguiente procedimiento:
2. Cuando se venda a través de mercados de cereales a término:
1.8. Determinación del importe a retener:
La retención deberá calcularse sobre el importe total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducir suma alguna por compensación, afectación, y cualquier otra detracción que lo disminuya, excepto de tratarse de los siguientes conceptos:
El procedimiento para la determinación de la retención no a sufrido modificaciones. A continuación recordamos brevemente dicha metodología:
En general, no corresponderá realizar retención cuando el importe determinado no supere los $20.
Cuando se trate de alquiler de inmuebles urbanos y el locatario fuera un sujeto no inscripto en el impuesto a las ganancias, el monto mínimo a retener ascenderá a $100.
No corresponderá realizar retención por los pagos de conceptos incluidos en períodos fiscales cuyo vencimiento para la presentación de la DDJJ ya hubiera operado.
Esta excepción procederá siempre que el sujeto pasible presente una nota al agente de retención justificando la improcedencia de la retención.
Los mínimos no sujetos a retención han sufrido modificaciones por lo que recomendamos consultar el Anexo VIII de la resolución, que se adjunta al final de la presente circular, con el fin de actualizar los mismos en los sistemas informáticos.
1.9. Ingreso, información y registro de las retenciones practicadas:
Ingreso e información de las sumas retenidas
Se deberá observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas para el SICORE (RG 738 y modif.).
Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido:
Cuando se utilicen como medio de pago los conceptos antes nombrados, deberá informarse e ingresarse la retención hasta el cuarto mes de la emisión o endoso del documento, o cuando el mismo se pague, lo que suceda primero.
1.10. Imposibilidad de retener. Permuta. Dación en pago.
La nota deberá presentarse hasta el día 10 del mes inmediato siguiente al de la operación.
b. Cuando una operación sea cancelada parcialmente en especie:
Tanto en el caso de pago en especie total como parcial, el sujeto pasible de retención se encuentra obligado a autorretenerse dentro de los 15 días hábiles administrativos de haberse producido el pago.
2. AUTORRETENCION
2.1. Casos en que procede la autorretención:
En ambos casos el sujeto pasible de retención se encuentra obligado a ingresar la autorretención dentro de los 15 días hábiles administrativos de haberse producido el pago.
Cordialmente
Cr. Fernando L. Orecchia
----------------------------------------------------------------------------------------------
ANEXO VIII - RESOLUCION GENERAL Nº 830
ALICUOTAS Y MONTOS NO SUJETOS A RETENCION
Código de Régimen |
Conceptos sujetos a retención |
% a retener inscriptos |
% a retener no inscriptos |
Montos no sujetos a retención (Inscriptos) |
|
19 |
Anexo II inc. a) pto. 1) |
Intereses por operaciones reali-zadas en entidades financieras. Ley Nº 21.526, y sus modificato-rias o agentes de bolsa o mercado abierto |
3 % |
10 % |
$ 0,00 |
21 |
Anexo II, inc. a) pto. 2) |
Intereses originados en opera-ciones no comprendidas en el punto 1) |
6 % |
28 % |
$ 1.200,00 |
27 |
Anexo II, inc. b) |
Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles |
6 % |
28 % |
$ 1.200,00 |
35 |
Anexo II, inc. c) |
Regalías |
6 % |
28 % |
$ 1.200,00 |
43 |
Anexo II, inc. d) |
Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas excepto consumo- |
6 % |
28 % |
$ 1.200,00 |
51 |
Anexo II, inc. e) |
Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad |
6 % |
28 % |
$ 1.200,00 |
78 |
Anexo II, inc. f) |
Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio |
2 % |
10 % |
$ 12.000,00 |
86 |
Anexo II, inc. g) |
Transferencia temporaria o defi-nitiva de derechos de llave, mar-cas, patentes de invención, rega-lías, concesiones y similares |
2 % |
10 % |
$ 12.000,00 |
110 |
Anexo II, inc. h) |
Explotación de derechos de autor (Ley Nº 11.723) |
Según escala |
28% |
$ 1.200,00 |
94 |
Anexo II, inc. i) |
Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de de-pendencia no mencionados expresamente en otros incisos |
2 % |
28 % |
$ 1.200,00 |
25 |
Anexo II, inc. j) |
Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de co-misionista, rematador, consigna-tario, y demás auxiliares de co-mercio a que se refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modif.) |
Según escala |
28 % |
$ 1.200,00 |
116 |
Anexo II, inc. k) |
Honorarios de director de socie-dades anónimas, fiduciario, inte-grante de consejos de vigilancia y socios administradores de las so-ciedades de responsabilidad limi-tada, en comandita simple y en comandita por acciones |
Según escala |
28% |
$ 5.000,00 (a) |
116 |
Anexo II, inc. k) |
Profesiones liberales, oficios, albacea, síndico, mandatario, gestor de negocio |
Según escala |
28 % |
$ 1.200,00 |
124 |
Anexo II, inc. k) |
Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana |
Según escala |
28% |
$ 1.200,00 |
En todos los casos, con las salvedades mencionadas en dicho inciso |
Código de Régimen |
Conceptos sujetos a retención |
% a retener inscriptos |
% a retener no inscriptos |
Montos no sujetos a retención (Inscriptos) |
|
95 |
Anexo II, inc. l) | Operaciones de transporte de carga entre la República y países extranjeros, o viceversa y entre puertos del exterior |
0,25 % |
1,00 % |
$ 5.000,00 |
53 |
Anexo II, inc. m) | Operaciones realizadas a través de mercado de cereales a término |
0,50 % |
2,00 % |
$ 0,00 |
55 |
Anexo II, inc. n) | Distribución de películas. Transmisión de programación Televisión vía satelital |
0,50 % |
2,00 % |
$ 0,00 |
111 |
Anexo II, inc. ñ) | Cualquier otra cesión o locación de derechos |
0,50 % |
2,00 % |
$ 0,00 |
(b) |
Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) |
De acuerdo a tabla para cada inciso |
|||
(c) |
Pagos realizados por cada administración descentralizada fondo fijo o caja chica. Art. 27, primer párrafo |
0,50 % |
1,50 % |
$ 1.800,00 |
(b) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto incisos a) y d).
(c) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.
ESCALA
IMPORTES |
RETENDRAN |
|||
Mas de $ |
A $ |
$ |
Mas el % |
S/Exced. de $ |
0,00 |
2.000,00 |
0,00 |
10 |
0,00 |
2.000,00 |
4.000,00 |
200,00 |
14 |
2.000,00 |
4.000,00 |
8.000,00 |
480,00 |
18 |
4.000,00 |
8.000,00 |
14.000,00 |
1.200,00 |
22 |
8.000,00 |
14.000,00 |
24.000,00 |
2.520,00 |
26 |
14.000,00 |
24.000,00 |
40.000,00 |
5.120,00 |
28 |
24.000,00 |
40.000,00 |
y más |
9.600,00 |
30 |
40.000,00 |