Circular Informativa 155/00

Buenos Aires, 27 de Setiembre de 2000.

 

Señor

Gerente de la Cooperativa:

Ref.: Resolución Conjunta Nº 575 (SAGP Y A) y Res. Nº 897 (AFIP)

Modificación de la Res. Conj. 857/96 (SAGP Y P) y 23/96 (DGI) y de la Res. Conj. 90/97 (SAGP Y A) y 5/97 (DGI)

 

Estimado cooperador:

Nos dirigimos a Ud. a efectos de informales que se ha dictado la Resolución Conjunta Nº 575 (SAGP Y A ) y Nº 897 (AFIP), publicada en el Boletín Oficial el día de hoy, que modifica la Resolución Conjunta Nº 857/96 (SAGP Y A) y Nº 23/96 (DGI) y la Resolución Conjunta Nº 90/97 (SAGP Y A) y Nº 5/97 (DGI).

La presente resolución comenzará a regir a partir del día 30 de setiembre de 2000, inclusive.

A continuación, se efectúa un breve comentario de las modificaciones introducidas por la mencionada Resolución Conjunta:

Con respecto a la Res. Conj. Nº 857/96 (SAGP Y A) y Nº 23/96 (DGI), se establece como nuevo ente facultado para reglamentar las formas y condiciones para la presentación de la información en soporte magnético, requerida a los corredores, acopiadores, cargadores y los destinatarios o compradores de granos y subproductos, a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

Además, para aquellas empresas que quieran suplir el Libro de movimientos y Existencias de mercaderias por el uso de sistemas computarizados, deberán comunicarlo, tanto a la AFIP como a la Oficina Nac. de Control Comercial Agropecuario.

Referente a la Res. Conj. 90/97 (SAGP Y A) y Nº 5/97 (DGI) se indica que los compradores o despositarios de mercadería deberán ajustar la infomación requerida a las disposiciones sobre formato enumeradas por la Oficina de Nacional de Control Comercial Agropecuario (L 14 del 30/6/97, L 26 del 31/10/97, L 19 del 6/3/98 y DE50 del 4/11/99).

Además, agrega que también los operadores que realicen actividades en el carácter de productores de granos y/u oleaginosas, deberán informar dicha producción emitiendo un formulario C1116A, indicando propia producción y consignando sus datos en los campos "Depositario" y "Depositante". Según corresponda, deberán emitir un formulario C1116B o C1116C, nominados con los datos del formulario C1116A Propia producción.

Asimismo, se incorpora la obligación de presentar un formulario (Ver Anexo I adjunto) junto con los soportes magnéticos requeridos y prevé un procedimiento para aquellos casos en que se presenten fuera de término o fueran rechazados.

 

 

 

 

 

 

 

Cabe destacar que la presente Resolución dispone la sanción que acarrean los incumplimientos a la misma, configurándose para tal supuesto, causal de exclusión del Registro de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, establecido por la R. G. 129 (AFIP). Lo dicho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Res. Conj. 857/96.

En la presente, se adjunta la transcripción textual de la misma con su correspondiente anexo, a los fines de ser consultada para una interpretación completa de los cambios.

Cordialmente

 

 

 

Cr. Fernando Orecchia

 

 

 

Resolución Conjunta AFIP - (S.A.G.P. Y A.)
RESOLUCION GENERAL N° 897 (AFIP)
BUENOS AIRES, 21 de septiembre de 2000

VISTO la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta N° 90 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución General Nº 4.317 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, de fecha 11 de abril de 1997 y las Disposiciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Nros. L14 de fecha 30 de junio de 1997, L26 de fecha 31 de octubre de 1997, L19 de fecha 6 de marzo de 1998 y DE50 de fecha 4 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que, sin alterar la índole de la información que los intervinientes en la comercialización de granos deben proveer a las autoridades de control, resulta conveniente simplificar y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los Operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, lo que asimismo hará posible una economía de actividad y medios tanto para los administrados como para la Administración.

Que, en este entendimiento, parece adecuado unificar la recepción y procesamiento de la información requerida a tales operadores por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para ser ulteriormente utilizada en forma conjunta o individual por ambos Organismos.

Que, por lo expuesto, la Resolución General N° 4.317 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 11 de abril de 1997 implica una innecesaria duplicación de los informes a brindar por los responsables alcanzados por la presente.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 37 del Decreto N° 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituído por el artículo 3° de su similar N° 2.488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVEN:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 4º.- Los Corredores suministrarán también a la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que les corresponda, en forma mensual, dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes inmediato siguiente al declarado, el formulario C16, conforme al modelo adjunto que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente Resolución Conjunta, en soporte magnético, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y con los datos de las operaciones primarias con entrega directa en destino (Puerto, Fábrica o Molino) en que intervengan. Tales operaciones serán declaradas en forma individual, registrando ingresos y egresos simultáneamente, en el mes que corresponda a su cumplimiento total".

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, por el siguiente: "ARTICULO 7º.- Los sujetos mencionados en los artículos 5° y 6° de la presente Resolución Conjunta, como así también los Acopiadores, en sus operaciones secundarias, deberán informar sus compras de granos en forma mensual dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes inmediato siguiente al declarado, en soporte magnético y de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO".

ARTICULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 10.- El libro será encuadernado y sus hojas diseñadas conforme al modelo adjunto que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución Conjunta. El mismo deberá ser prefoliado y rubricado por la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos netos diariamente, utilizándose UN (1) folio o libro por grano. Deberán asentarse todas las Entradas y Salidas de granos. Aquellas empresas que deseen suplir el referido Libro de Movimiento y Existencia de Mercaderías por el uso de sistemas computarizados, lo podrán hacer a condición de que se respete la diagramación y contenido de información establecidos para el primero, debiendo mediar comunicación escrita previa a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del ejercicio de tal opción. Los formularios a utilizarse deberán ser previamente rubricados por la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que corresponda, y conservados de tal modo que permitan el fácil acceso a los entes facultados para el contralor".

ARTICULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 15.- Los cargadores de granos y subproductos, excepto productores, estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de las Cartas de Porte –automotor y ferroviarias- cargadas. A tal fin, dichos operadores deberán suministrar, por cada mes calendario, la información que se indica seguidamente: 1.- Con relación al cargador: 1.1.- Su apellido y nombres o denominación; 1.2.- Su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y 1.3.- Su domicilio constituído; 2.- Con relación al destinatario: 2.1.- Apellido y nombres o denominación, Domicilio (calle, número, localidad y Provincia) y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y 2.2.- Numeración de las Cartas de Porte remitidas; 3.- Con relación a las mercaderías: 3.1.- Grano transportado y kilaje; 3.2.- Lugar de origen y de descarga; 3.3.- Número de contrato y 3.4.- Fecha de descarga. La citada obligación se cumplimentará mediante la entrega en soporte magnético, dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO".

ARTICULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 16.- Los destinatarios de granos y subproductos estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de Cartas de Porte –automotor y ferroviarias- descargadas. A tal fin, los aludidos sujetos deberán suministrar, por cada mes calendario, la información que se indica seguidamente: 1.- Con relación al destinatario: 1.1.- Apellido y nombres o denominación; 1.2.- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y 1.3.- Domicilio constituido; 2.- Con relación al cargador: 2.1.- Apellido y nombres o denominación; 2.2.- Domicilio (Calle, número, localidad y Provincia); 2.3.- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y 2.4.- Numeración de las Cartas de Porte recibidas; 3.- Con relación a las mercaderías: 3.1.- Grano transportado y kilaje; 3.2.- Lugar de origen y de descarga; 3.3.- Número de Contrato y 3.4.- Fecha de descarga. La citada obligación se cumplimentará mediante la entrega en soporte magnético dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO".

ARTICULO 6°.- Sustitúyese el párrafo 5° del Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 90 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997 por el siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido en la Resolución General N° 4.337 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del 28 de mayo de 1997, las aludidas entidades quedan obligadas a informar la nómina de los adquirentes de los precitados formularios ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en Soporte Magnético, en Avenida Paseo Colón 922, Planta Baja, Oficina 16, Capital Federal, dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente al de la venta de los formularios".

ARTICULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 90 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997 por el siguiente: "ARTICULO 2º.- El comprador o depositario de la mercadería deberá presentar la información contenida en el formulario C1116A (nuevo modelo) en la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que le corresponda, en soporte magnético conforme a lo establecido en lo referente a formato por las Disposiciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Nros. L14 de fecha 30 de junio de 1997, L26 de fecha 31 de octubre de 1997, L19 de fecha 6 de marzo de 1998 y DE50 de fecha 4 de noviembre de 1999 y dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes inmediato siguiente a la fecha de cierre del mencionado formulario. Asimismo, deberá presentar en las mismas Delegaciones un resumen mensual de los formularios C1116B (nuevo modelo) y C1116C (nuevo modelo) en soporte magnético, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes inmediato siguiente a aquel al cual corresponde la información suministrada. Los operadores que también realicen actividades en el carácter de productores de granos y/u oleaginosas, deberán informar dicha producción emitiendo un formulario C1116A (nuevo modelo), indicando "PROPIA PRODUCCION" y consignando sus datos en los campos "Depositario" y "Depositante". Deberán, asimismo, emitir UN (1) formulario C1116B (nuevo modelo) o C1116C (nuevo modelo), según corresponda, sin valorizar, nominado con los datos del formulario C1116A "PROPIA PRODUCCION" antedicho. Esta información deberá incluirse en el soporte magnético correspondiente, coincidiendo con las fechas de presentación en curso y del período de cosecha de que se trate. En caso de comercializarse dichos granos, se entenderá que se pierde la condición de "operación primaria", por lo que su venta o transferencia deberá documentarse en consecuencia".

ARTICULO 8º.- A los soportes magnéticos mencionados en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 7º que anteceden deberá adjuntarse el formulario que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente Resolución Conjunta. La aptitud y corrección formal de dichos soportes magnéticos será verificada en el momento de su presentación, dejándose en el mismo acto constancia en el duplicado del mencionado Anexo I de su aceptación o rechazo; en este último caso, se consignarán en el mismo soporte los errores de construcción que motiven tal rechazo, quedando la administrada intimada a enmendarlos en nuevo soporte magnético a presentarse dentro de los DIEZ (10) días corridos subsiguientes. Asimismo se intimará a aquellos operadores que no hubiesen presentado la información correspondiente en debido tiempo a hacerlo dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la fecha de la notificación. En ambos supuestos, vencidos los respectivos plazos operará automáticamente la mora, considerándose a los incumplientes infractores a la presente Resolución Conjunta.

ARTICULO 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 19 de la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, los incumplimientos a la presente Resolución Conjunta serán causal de exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, establecido por la Resolución General N° 129 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 23 de abril de 1998 y sus modificaciones. A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos verificados.

ARTICULO 10.- Derógase la Resolución General N° 4.317 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 11 de abril de 1997.

ARTICULO 11.- La presente Resolución Conjunta comenzará a regir a partir del 30 de septiembre de 2000, inclusive.

ARTICULO 12 - Regístrese. comuníquese y archívese, previa su publicación en el Boletín Oficial.

RESOLUCION N° 575 (S.A.G.P. Y A.)

RESOLUCION GENERAL N° 897 (AFIP)

Dr. ANTONIO TOMAS BERHONGARAY Dr. HECTOR CONSTANTINO RODRIGUEZ

Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca ADMINISTRADOR FEDERAL

Y Alimentación

 

(Anexo l)

R E M I T O

(Anverso)

Número de inscripción en la SAGPyA: ...........................................................................


Razón Social: .............................................................. CUIT: ........................................

Gremio(s) o Actividad(es): ............................................................................................

Ubicación de la Planta: ...................................................................................................

Periodo declarado: ..........................................................................................................

Número de los Libros de Movimientos y Existencias en uso: .........................................


DOCUMENTACIÓN

Soporte Magnético (Formularios 1116 A)

Soporte Magnético (Formularios 1116 B y Cartas de Porte)

Soporte Magnético (Formularios 1116 C y Cartas de Porte)

Formularios C 14.

Formularios C 15.

Formularios C 16.

Formularios C 17.

Formularios C 18.

Soporte Magnético C 14

Soporte Magnético C 15

Soporte Magnético C 16

Soporte Magnético C 17

Soporte Magnético C 18

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Marcar con X el que corresponda. Firma y Sello

Este Formulario no se recibe incompleto, debe comprender todos los rubros que correspondan, cumpliendo con las leyes, resoluciones y disposiciones vigentes, respetando, el gremio o actividad declarada.

 

 

 

 

 

 

 

(reverso)

Reservado para la oficina de Control:

Si la información remitida en soportes magnéticos, contiene errores de construcción, los mismos serán grabados y devueltos al operador, para su corrección y posterior entrega en esta dependencia oficial, dentro de los DIEZ (10) días corridos de la fecha de recepción, indicada al pie del presente.

La información suministrada se verificará de acuerdo a los términos establecidos en la Resolución Conjunta N° 857 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorias.

Observaciones:..............................................................................................................

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Fecha,................................................

 

 

 

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Firma y Sello