Circular Informativa A 164/2000.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2000.


Señor
Gerente de la Cooperativa:

  • Ref.: Ley 25.345. Prevención de la Evasión Fiscal. Dto. 434. Su derogación.
  • Estimado cooperador:

    Nos dirigimos a Ud. a los efectos de informarle que el día 17 de noviembre ha sido publicada en el Boletín Oficial la Ley 25.345, titulada: " Prevención de la Evasión Fiscal", y también ha sido derogado el decreto 434/00 de fecha 01-06-2000 que fue comentado en nuestra circular 145/2000 de fecha 01/06/2000.

    Esta ley trata distintos puntos de los cuales destacamos los siguientes: limitación a las transacciones en dinero en efectivo por montos superiores a los $ 10.000, sistema de medición de producción primaria, impuesto sobre los combustibles líquidos, etc.

    Ahora realizamos un breve comentario de los puntos más importantes.

    1. Limitación a las transacciones en dinero en efectivo:

    Dispone que no surtirán efecto entre las partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 10.000, o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante:

    1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
    2. Giros o transferencias bancarias.
    3. Cheques o cheques cancelatorios.
    4. Tarjetas de crédito.
    5. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

    Quedan exceptuados los pagos efectuados a Entidades Financieras o aquellos que fueren realizados por ante jueces nacionales o provinciales.

    Como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto precedentemente establece que dichos pagos no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás beneficios tributarios que correspondieran.

    Estas disposiciones tendrán vigencia a partir de los 15 días de que sea publicada la reglamentación del Banco Central.

    2. Inscripción en registros públicos:

      Determina que para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en los distintos registros públicos será necesario presentar la clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgado por la AFIP o por la ANSES (CUIT, CUIL o CDI).

    3. Sistema de medición de producción primaria:

      Las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano deberán incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, de acuerdo con las normas que dicten la AFIP y la SAGPYA a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

      Comentario: con respecto a los puntos 1, 2, y 3, la ley está ratificando lo que había dicho el decreto 434, que fue derogado por esta ley (ver circular A 145/2000 del 01/06/2000).

    4. Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural:

    4.1 Exenciones: Sustituye el inc. C) del artículo 7 de la ley 23.966, su nuevo texto dice:

        "Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se las desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone".

    4.2 Régimen de reintegro del impuesto liquidado y facturado: Sustituye el artículo 9.1 de la ley 23.966:

      En el nuevo texto faculta al poder ejecutivo a establecer un régimen de reintegro a quienes no estando alcanzados por la exención del inciso c) del artículo 7, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyente que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.

      Comentario: el poder ejecutivo deberá reglamentar cuáles son los procesos químicos y petroquímicos a que hace referencia el nuevo inciso c) del artículo 7, y los sistemas de reintegro a que se refiere el nuevo artículo 9.1 de la ley 23.966, de esta manera se conocerá qué solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que tengan como destino el uso de materias primas, en procesos químicos o petroquímicos estarán exentas del impuesto a la transferencia de productos gravados y cuales deberán regirse por el sistema de reintegro del impuesto abonado como consecuencia de no estar alcanzados por el inciso c) del artículo 7 de la ley 23.966.
      Hasta tanto el Poder Ejecutivo no reglamente los sistemas de control, la exención del artículo 7, incisos c) y d) de la ley 23.966, continuarán materializándose en la forma vigente.

    5. Otras disposiciones contenidas en la ley:

    1. Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales (Capítulo III).
    2. Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema único de la seguridad social para pequeñas y medianas empresas constructoras (Capítulo IV).
    3. Sistema de identificación nacional tributario y social (Capítulo V).
    4. Exportación de cigarrillos y combustibles (Capítulo VI).
    5. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado (Capítulo VIII).

    Cordialmente.

    Fernando L. Orecchia