Circular Informativa A 165/2000
Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2000

Señor:
Gerente de la Cooperativa:

Ref.: Ley 25.360: Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Endeudamiento Empresario, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre los Bienes Personales. Su modificación.

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Estimado Cooperador:

Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a los efectos de informarle que ha sido publicada en el Boletín Oficial la ley 25.360 (B.O. 12-12-00), esta ley produce modificaciones en los siguientes impuestos: sobre los intereses pagados, sobre la ganancia mínima presunta, al valor agregado y sobre los bienes personales.

Ahora hacemos un comentario sobre los puntos más importantes de la ley 25.360, no obstante aconsejamos leer la misma para una mayor comprensión del tema.

1. Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario:

Se modifica el título IV de la ley 25063 (Impuesto sobre los intereses pagados) de la siguiente manera:

Reducción de la alícuota del impuesto para los incisos a) y b) del artículo 1, la alícuota será del 10 % a partir del 1 de enero del 2001 y hasta el 30 de junio de 2001, ambas fechas inclusive y del 8 % a partir del 1 de julio de 2001, inclusive. Actualmente y hasta el 31 de diciembre de 2000 la alícuota es del 15 %.

Aclaramos que los incisos a) y b) del articulo 1 hacen referencia a las operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación siempre que se efectúen a través de entidades regidas por la ley 21526, y a las obligaciones negociables emitidas según la ley 23576, respectivamente.

Incorpora el artículo 9:

Este artículo prevé que el impuesto ingresado en cada período fiscal, podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto a las ganancias resultante de la liquidación final.

Si el cómputo permitido en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a las ganancia mínima presunta que en la liquidación final resulte con posterioridad al computo del impuesto a las ganancias establecido en el artículo 13 del titulo V de la ley 25.063.

Si del computo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.

El cómputo como pago a cuenta, sólo será procedente cuando el monto de las deudas bancarias al cierre del ejercicio anterior sea igual o inferior a $ 500.000 y hasta un máximo equivalente que resultaría de aplicar una alícuota del 5% sobre los intereses correspondientes a una deuda de $ 100.000 calculados a la tasa del 15%.

Estas modificaciones rigen para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2001.

Incorpora el artículo 11:

Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para disminuir las tasas del presente impuesto, o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del país, y para que suprima o limite la exención que establece el inciso incorporado a continuación del inciso h del articulo 20, de la ley de ganancias (los intereses de prestamos que las personas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras).

La vigencia es a partir del 12 de diciembre de 2000.

2. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta:

Si resultare insuficiente el impuesto a las Ganancias computables como pago a cuenta del gravamen, se admitirá computarlo en los siguientes 10 ejercicios. Hasta ahora tenía 5 años para al computo.

2.1 Vigencia: a partir del 31-12-98

3. Impuesto al valor Agregado:

Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital (son bienes de capital los que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables a los fines del impuesto a las ganancias) que, luego de transcurridos 12 períodos fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los contribuyentes, les serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la A.F.I.P. y sus respectivos anticipos, en la forma, plazo y condiciones que la administración establezca.

Por el saldo remanente de la referida acreditación, se podrá solicitar su devolución de acuerdo al procedimiento que el Poder Ejecutivo Nacional disponga.

No será procedente la acreditación cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubieren mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendio, tempestades u otros accidentes o siniestros, correctamente fundamentados.

Tampoco será procedente la acreditación contra obligaciones derivadas de responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o percepción. Es importante destacar que tampoco se acepta la acreditación contra impuestos con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación especifica.

La acreditación o devolución, según corresponda, no será viable cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402.

3.1 Vigencia: para las adquisiciones o importaciones definitivas de bienes de capital, realizadas a partir del 1 de noviembre de 2000, inclusive.

4. Impuesto sobre los Bienes Personales:

Se elimina de la base imponible las acciones emitidas por sociedades anónimas y en comandita, constituidas en el país, que coticen en Bolsas o mercados de la República Argentina, hasta la suma de $ 100.000, valuadas de acuerdo con las normas de esta ley, siempre que el monto invertido haya permanecido en el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que se liquida.

4.1 Vigencia: para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001, inclusive.

Cordialmente.

Cr. Fernando L. Orecchia.