Circular Informativa A – 220/2002.
Buenos Aires, 4 de Julio de 2002.

 

Señor
Gerente de la Cooperativa:

  • Ref.: - Proyecto de ley de reducción de la alícuota del IVA para los granos y otros productos.
    - Suspensión y derogación de cuestiones legisladas en la ley del IVA

  •  

Estimado cooperador:

Se ha tomado conocimiento del texto del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Senadores de la Nación, que venía en revisión de la Cámara de Diputados, en donde se dispone la disminución de la alícuota del IVA al 10,5% para los granos y otros productos, y la suspensión y derogación de temas vinculados con el IVA.

La vigencia esta prevista para las operaciones que se realicen a partir del 1/8/02.

El Senado lo aprobó con modificaciones, con una mayoría de dos tercios y pasa a la Cámara de Diputados para su aprobación, quien como cámara de origen no podrá introducir nuevas modificaciones ni desecharlo totalmente. El proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las modificaciones de la cámara revisora, salvo que diputados insista en su redacción originaria con los dos tercios de los presentes.

Los cambios introducidos en el Senado excluyen de la reducción de la tasa al arroz e incluyen a la tasa reducida a los fertilizantes, dejando en el 21% a los agroquímicos.

En síntesis, este proyecto pasado a Diputados, que se adjunta a la presente, dejaría la tasa del IVA de la siguiente forma:

- Cereales y oleaginosos 10,5%

- Porotos, arvejas y lentejas 10,5%

- Cuero bovinos (según nomenclatura) 10,5%

- Labores culturales, siembra y cosecha
y aplicaciones de agroquímicos y fer-
tilizantes 10,5%

- Fertilizantes 10,5%

- Arroz 21 %

- Agroquímicos 21 %

En otro orden, el proyecto legisla sobre lo siguiente:

1.- Suspende hasta el 31/12/03 la posibilidad legal que tenía el contribuyente, que nunca fue reglamentada, de solicitar la acreditación contra otros impuestos o la devolución de los créditos fiscales de IVA originados en la compra de bienes de capital, que luego de transcurridos 12 períodos fiscales conformaren el saldo a favor de los responsables.

2.- Deroga la facultad que se le había concedido al Poder Ejecutivo Nacional, de establecer que los débitos y créditos fiscales del IVA se imputen por el sistema de lo percibido, es decir en los períodos fiscales en que se cobren o paguen las operaciones.

Sin otro particular saludamos a Uds. muy atentamente.

Cr. Fernando L. Orecchia


Proyecto de Ley

Artículo 1º.- Modifícase la Ley del Impuesto Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2003 el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 por la ley 25.360;

b) Incorpórase al inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28, el siguiente punto:

 5. Granos (cereales y oleaginosas, excluido arroz) y legumbres secas (porotos y/o arvejas y/o lentejas).

c) Incorpórase a continuación del inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente inciso;

 ... Las ventas, las locaciones de inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendido en las posiciones arancelarias de la nomenclatura común del Mercosur, 4110.10.00; 4101.21.10; 4110.21.20, 4110.21.30, 4110.22.10, 4110.22.20, 4110.22.30, 4101.29.10, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.

d) Sustitúyese el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 por el siguiente:

 b) Las siguientes ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):

 1. Labores culturales (preparación, roturación, etcétera del suelo).

 2. Siembra y/o plantación.

 3. Aplicación de agroquímicos.

 4. Fertilizantes y/o su aplicación.

 5. Cosecha

 Artículo 2º.- En los casos cuyas actividades comprenden la fabricación de fertilizantes químicos para uso agrícola dentro del territorio de la República Argentina tendrá derecho a optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y sus modificatorias) a su favor, en los términos del artículo 29 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias). En el caso de optar por la devolución, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a hacerla efectiva dentro de los 30 días corridos de efectivizada la solicitud.

El derecho al que se refiere el párrafo anterior, procederá respecto de la porción del saldo que en la liquidación del periodo fiscal sea imputable a aquellas actividades.

Artículo 3º.- Derógase el artículo 1º de la ley 25.453.

Artículo 4º.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos, respecto del inciso a) del artículo 1º, para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer día del mes en el que tenga lugar dicha publicación, y respecto de los incisos b), c) y d) del mismo artículo, para los hechos imponibles que se perfecciones a partir del primer día de agosto de 2002.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.