Circular
Informativa A 252/2003.
Buenos
Aires, 13 de Noviembre de 2003
Señor:
Gerente de la Cooperativa:
Ref.: Resolución Conjunta 456/2003 y
General 1593.
SAGPyA y
AFIP. Disposición 3788/03 de la ONCCA
--------------------------------------------------
Estimado cooperador:
Por medio de la presente, nos dirigimos a Ud. a efectos de comunicarle que ha sido publicada en el Boletín Oficial la Resolución Conjunta 456/2003 y 1593/2003 de la Secretaria de Agricultura y de la AFIP, respectivamente, referida al comercio de granos.
La nueva resolución conjunta, que deroga la resolución conjunta 857 y 23/96 de la SAGPyA y la AFIP, tiene por objeto, según surge de sus considerandos, establecer claridad respecto de las obligaciones a cumplir por cada uno de los operadores del comercio de granos.
Con tal fin se encarga de efectuar una enumeración de las diferentes categorías (creando algunas y redefiniendo otras) que revisten los sujetos que intervienen en el comercio de granos, definiendo con precisión, en función de la actividad desarrollada, quienes quedan incluidos en cada una de ellas y especificando además la información a presentar de acuerdo a la categoría que revistan.
Queda pendiente a la fecha la reglamentación por parte de la Oficina Nacional del Control Comercial Agropecuario (ONCCA) de las formas, condiciones, estructura de archivos y sistema de envíos de las presentaciones a efectuar.
A su vez el día 13/11/2003 la ONCCA ha publicado en el Boletín Oficial la Disposición 3788/03 con vigencia a partir del 14/11/2003 -complementaria de la R.C. 456/2003 y 1593/2003 (SAGPyA - AFIP)- mediante la cual dispone un reempadronamiento y actualización de datos de todos los operadores del comercio de granos. Este reempadronamiento es obligatorio y la ONCCA no recibirán información de movimientos comerciales de ningún operador que no lo haya realizado.
La mencionada actualización de datos se efectuara por medios informáticos a través de un software denominado "Actualización de Datos", que podrá solicitarse en la ONCCA, en las delegaciones de la SAGPyA o descargarse de la pagina web www.sagpya.mecon.gov.ar ingresando en el enlace ONCCA y luego en el menú Descargas.
Adjuntamos a la presente el texto de la Res. Conj. 456/1593 (SAGPyA/AFIP) y de la Disposición 3788/03 (ONCCA), las cuales recomendamos leer con atención.
Cordialmente.
Cr.
Fernando L. Orecchia.
Resolución Conjunta 456/2003 y General 1593 Operadores comprendidos en las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.
VISTO el Expediente Nº S01:0066438/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y Nº 5 de la ex DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que, por las resoluciones conjuntas mencionadas en el Visto se
establecieron obligaciones relativas al suministro de información y confección de la
documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en
el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.
Que se hace necesario establecer con claridad las obligaciones de los operadores del
mercado a los efectos de simplificar su operatoria y consolidar la captación de dicha
información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que
incorporan los Operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización
como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, lo que asimismo
hará posible una economía de actividad y medios tanto para los administrados como para
la Administración.
Que, en este entendimiento, parece adecuado unificar la recepción y procesamiento de la
información requerida a tales operadores por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para ser ulteriormente utilizada en forma conjunta o
individual por ambos Organismos.
Que asimismo, es necesario incorporar a todos los operadores del mercado involucrados en
la documentación de las operaciones como así también en el suministro de dicha
información.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37
del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y
por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y
sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS Y EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:
Artículo 1º Los operadores comprendidos en la presente
norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES
1.1 Acopiadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas, incluyendo
cooperativas, que comercialicen granos por su cuenta, reciban, acondicionen y almacenen en
instalaciones propias y/o de terceros y realicen canjes de bienes y/ o servicios por
granos.
1.2 Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tal a las personas físicas o
jurídicas, incluyendo cooperativas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en
consignación, reciban, acondicionen y almacenen en instalaciones propias y/o de terceros
y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.3 Compra-venta-consignación sin instalaciones: Se entenderá por tal a las personas
físicas o jurídicas que, compren y vendan granos por su cuenta o en consignación,
realicen canjes de bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones propias,
ni utilizar la de terceros.
1.4 Depósito y/o mayorista de harina: Se entenderá por tal a las personas físicas o
jurídicas cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el
correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.
1.5 Canjeadores de bienes y/o servicios por granos: Se entenderá por tal a las personas
físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes
o servicios brindados por estos operadores.
1.6 Exportadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que
comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.7 Importadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que adquieran
granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el
mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de
transformación.
2. INDUSTRIALES
2.1 Industrial Aceitero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que
procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos.
2.2 Industrial Balanceador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que
procesen granos, que con la incorporación o no, de otros insumos logren un nuevo producto
o subproducto.
2.3 Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que
procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para conseguir
maltas y/o cervezas.
2.4 Industrial Destilería: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que
procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para obtener
alcoholes, almidones y glucosas.
2.5 Industrial Molinero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que
procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para conseguir
harinas y subproductos.
2.6 Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tal a las personas físicas o
jurídicas que procesen granos de arroz.
2.7 Industrial Seleccionador y/o Fraccionador: Se entenderá por tal a las personas
físicas o jurídicas que seleccionen, fraccionen y/o envasen granos en envases de menor
contenido al recibido.
2.8 Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas
físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente
desnaturalizado o consumido tal cual fue recibido.
2.9 Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas
que industrialicen granos propios, de terceros o de propia producción, no siendo
propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
3. SERVICIOS
3.1 Acondicionador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten
el servicio a terceros de acondicionamiento de granos. 3.2 Corredores: Se entenderá por
tal a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de
granos, para la correspondiente comercialización.
3.3 Mercado a Término: Se entenderá por tal a las Instituciones aprobadas por autoridad
competente, en las que se realicen transacciones con futuros, opciones y otros derivados,
de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4 Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá por tal a las
personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos
propios o de terceros y los acopien como paso previo a la exportación u otro destino.
3.5 Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que
presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos
agropecuarios.
3.6 Entregador - Recibidor: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que
presten servicios en unidades portuarias o de campaña, consignando el número de
matrícula profesional como Perito Clasificador habilitado otorgado por la autoridad
competente.
3.7 Laboratorios: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten
servicios de análisis de granos.
Art. 2º Todas las operaciones primarias de depósitos y/o compraventa de
todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que
necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor, deberán documentarse
en los formularios C1116- "A" (UNO (1) por depositante) y C1116- "B" o
C1116- "C", según corresponda. Los corredores deberán documentar las
operaciones en donde intervengan en los formularios C1116- "B" o C1116
"C" previa verificación de que no hayan sido confeccionados por la parte
compradora.
En aquellas operaciones primarias en que el cambio de titularidad de los granos se
produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente,
corresponderá utilizar el formulario C1116-"A". En estos casos se completarán
todos los datos del productor/vendedor (depositante) y comprador (depositario), debiendo
incluirse al dorso del citado formulario, en forma clara y visible, la leyenda:
"HABIÉNDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL
PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS
FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A
FAVOR DEL REMITENTE".
Art. 3º Todos los operadores deberán suministrar con carácter de
Declaración Jurada los datos de los formularios utilizados de C1116-"A",
C1116-"B", C1116-"C", las Cartas de Porte Emitidas y las Cartas de
Porte Recibidas.
Art. 4º Los operadores mencionados en el Artículo 1º apartados 1.1, 1.2,
1.3, 3.1, 3.4 de la presente norma conjunta deberán suministrar la declaración jurada
C14 tenga movimiento o no en el período.
Art. 5º Los operadores mencionados en el Artículo 1º apartados 2.1, 2.2,
2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 de la presente norma conjunta deberán suministrar las
declaraciones juradas C15 y C17 tenga movimiento o no en el período.
Art. 6º El operador indicado en el Artículo 1º apartado 1.6 de la
presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C18 tenga movimiento o
no en el período.
Art. 7º El operador mencionado en el Artículo 1º apartado 2.8 de la
presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C15 tenga movimiento o
no en el período.
Art. 8º El operador indicado en el Artículo 1º apartado 3.2 de la
presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C16 tenga movimiento o
no en el período.
Art. 9º La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dependiente
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION reglamentará las formas, condiciones, estructuras de archivos y sistemas de
envíos de las presentaciones previstas en los artículos que anteceden.
Art. 10. Los operadores de granos deberán llevar UN (1) Libro de
Movimientos y Existencias de Mercaderías por cada una de las plantas integrantes de la
firma o entidad respectiva, debiéndose conservar en la planta cuyo movimiento se asienta,
con excepción de aquellas que se encuentren a menos de CINCUENTA (50) kilómetros entre
sí, en cuyo caso podrán llevarse los libros de varias plantas en UNA (1) de ellas o en
la administración, siempre que esta última se encuentre dentro del citado radio.
Art. 11. La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamentará
la forma y contendido del Libro de Movimientos y Existencia de Mercaderías. El mismo
deberá ser prefoliado y rubricado por la mencionada Oficina Nacional o por las
Delegaciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que
corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos netos en forma diaria,
utilizándose UN (1) folio o libro por grano. Deberán asentarse todas las Entradas y
Salidas de Granos. Aquellas empresas que deseen suplir el referido Libro de Movimiento y
Existencia de Mercaderías por el uso de sistemas computarizados, lo podrán hacer a
condición de que se respete la diagramación y contenido de la información establecidos
para el primero, debiendo mediar comunicación escrita previa a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del ejercicio de la
opción. Los formularios a utilizarse deberán ser previamente rubricados por la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o por la Delegación de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que corresponda y conservados de tal modo que
permitan el fácil acceso a los entes facultados para el contralor.
Art. 12. Los movimientos diarios de mercadería asentados en el libro
deberán estar amparados por tiques de balanza, remitos, cartas de porte, y toda otra
documentación comercial requerida en las normativas vigentes y su presentación será
obligatoria a requerimiento de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
representada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 13. Ratifícase el uso obligatorio de la Carta de Porte para el
transporte de granos y subproductos, emitida por las entidades autorizadas por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, cuyo modelo fuera aprobado por el
Anexo I de la Resolución Conjunta Nº 388 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y Nº 216 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 20 de mayo de 1992, sus
modificatorias y complementarias.
La precitada obligación no
será aplicable cuando se trate de traslados y acarreos cuya distancia no supere los
CINCUENTA (50) kilómetros realizados en el interior y en la misma localidad, entre chacra
e instalaciones de campaña pertenecientes a acopiadores, cooperativas y en general a
comerciantes de granos.
No obstante lo precedentemente
expuesto, los aludidos traslados deberán efectuarse con el respaldo documental de
remitos, ajustados a los requisitos y condiciones establecidas por la Resolución General
Nº 1415 de fecha 7 de enero de 2003, sus modificatorias y complementarias, de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 14. El Cargador, en su carácter de remitente de productos primarios,
deberá adquirir y es el responsable de completar, en lo pertinente, los datos que la
Carta de Porte especifica en el origen del viaje, obligación que no podrá ser suplida
mediante su confección en el destino del mismo.
Por lo tanto, los Transportistas de
granos y subproductos deberán contar con los respectivos ejemplares del citado documento,
el cual deberá encontrarse cubierto conforme se prevé en el párrafo precedente. Si no
se contare con la Carta de Porte, o si se poseyera la misma y no se hallare cubierta
adecuadamente, tal circunstancia hará pasible a los acarreadores de las respectivas
sanciones.
La obligación indicada, no deberá
cumplirse cuando se tratare de las situaciones previstas en el segundo párrafo del
Artículo 13 de la presente norma conjunta, sin perjuicio de tener que cumplimentarse lo
dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.
Art. 15. Los destinatarios de los productos primarios industriales,
exportadores, explotadores de depósito, sin ser ésta una enumeración taxativa se
encuentran obligados a no recibir aquella mercadería que no estuviera amparada por la
correspondiente Carta de Porte, a excepción de los acopiadores,
acopiadores-consignatarios, cooperativas, cuando reciban granos que provengan de una
distancia que no supere los CINCUENTA (50) kilómetros, en cuyo caso podrán utilizar
remito o carta de porte, en el resto de los movimientos se debe utilizar únicamente carta
de porte sin tener en cuenta la distancia a recorrer, debiendo impedir la descarga de la
misma. Si no se procediere de tal forma, los destinatarios asumirán una responsabilidad
personal y solidaria con los cargadores de los indicados productos.
Art. 16. Los cargadores de granos y subproductos, los destinatarios de
granos y subproductos, estarán obligados a cumplimentar el régimen de información
respecto de las Cartas de Porte cargadas y recibidas. A tal fin, dichos operadores
deberán suministrar la información en la forma, condiciones, tiempo y en la estructura
de archivo que reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 17. Las entidades representativas del comercio de granos, previamente
autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán a su cargo
la impresión y venta de los formularios C 1116-"A", C 1116-"B" y C
1116-"C", de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que
determine la citada Oficina Nacional.
Las aludidas entidades quedarán
obligadas a informar la nómina de los adquirientes de los precitados formularios, ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo con las formalidades, plazos y demás requisitos que
oportunamente reglamenten dichos Organismos.
Art. 18. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
informará la conformación de las Delegaciones, su denominación, ubicación y área de
influencia.
Art. 19. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un
sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución del comercio de granos
y para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente norma conjunta.
Art. 20. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a
través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO enunciará los productos
que serán considerados granos a los efectos de la presente norma conjunta.
Art. 21. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y sus
Delegaciones en el interior del país y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
colaborarán conjuntamente:
a). En el diseño de los sistemas de información.
b). En el asesoramiento técnico acerca de las condiciones intrínsecas de los productos
objeto de las transacciones (especie, tipo, normas de calidad, condición, etc.), de las
características técnicas de los medios de transporte, de las plantas de almacenamiento,
de industrialización y de embarque; incluyendo metodologías de determinación de
existencias, como así también, acerca de las modalidades de compraventa habituales y de
las particularidades del comercio de granos.
c). En el intercambio de información específica para la selección de casos pasibles de
control.
d). En el suministro de datos de diversas fuentes, que permitan detectar posibles
operadores marginales, que activen mecanismos de acción inmediata de contralor.
e). En la participación en inspecciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de sus funciones.
f). En la implementación de un programa orientado al asesoramiento y capacitación
conjunta dirigido a los operadores de Mercado.
g). En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática del personal de las
fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte terrestre y fluvial de granos y
subproductos en lo referente a determinación de cargas y documentación exigible.
Art. 22. La falta de cumplimiento a la presente norma conjunta por parte de
los Operadores del comercio de granos y subproductos citados en el Artículo 1º será
sancionada mediante la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11.683,
texto ordenado 1998 y sus modificaciones y de las establecidas en el Capítulo XI del
Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979.
Sin perjuicio de lo
establecido anteriormente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de
exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres
Secas, establecido por la Resolución General Nº 1394 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de fecha 12 de diciembre de 2002 y sus modificatorias y complementarias.
A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO comunicará a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos verificados.
Art. 23. Deróganse la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha
19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25
de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior
mantienen su vigencia los Anexos I, II y III de la Resolución Conjunta Nº 857 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y Nº 23 de la ex-DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA y el Anexo I de la Resolución Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Resolución General Nº 897 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hasta que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO reglamente su forma y contenido conforme los artículos precedentes.
Art. 24. La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Miguel S. Campos. Alberto R. Abad.
Disposición Nº 3788
VISTO el expediente N° S01:0224326/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003 y,
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS y 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre
de 2003 se modificaron las categorías de operadores del comercio de granos definidas
hasta entonces mediante la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 23 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de
fecha 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorias, incorporándose nuevas categorías y
redefiniéndose las existentes.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución Conjunta Nº
456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 1593 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003, es la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la encargada de reglamentar las formas,
condiciones y estructuras de archivos y sistemas de envíos de las presentaciones
previstas en la mencionada Resolución conjunta.
Que por ello resulta necesario disponer la actualización de los datos del padrón de
operadores de granos que presentan información acerca de sus operaciones comerciales
directamente ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o por conducto de
las delegaciones de la Secretaría, a fin de adecuar los datos consignados a las nuevas
categorías normativas.
Que en este sentido, resulta conveniente que la presentación de dicha información sea
efectuada mediante correo electrónico a efectos de facilitar su incorporación en las
bases de datos correspondientes y a su vez evitar errores de transcripción o captura,
para lo cual corresponde que se provea a los obligados de la correspondiente aplicación
informática.
Que a fin de evitar duplicaciones de información y de depurar el padrón de operadores de
manera de generar una base de datos confiable y operativa, resulta necesario que la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO asigne nuevos números de
identificación de los operadores y sus instalaciones.
Que a fin de agilizar y optimizar la remisión de información comercial por parte de los
operadores, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO les proveerá de una
llave informática que, en combinación con los nuevos números de identificación.,
permitirá a los operadores remitir los datos exigidos por Resolución Conjunta Nº 456 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 1593 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003.
Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996 y 1.405 de fecha 4
de noviembre de 2001 y en el artículo 9º de la Resolución Conjunta Nº 456 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 1593 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO DISPONE
ARTICULO 1°.- Los operadores de granos deberán actualizar sus datos
mediante el sistema de software denominado "Actualización de Datos" y
suministrar, sin omitir ni falsear datos y en carácter de declaración jurada, la
información relativa a su operatoria e instalaciones, que le será requerida por dicha
aplicación.
ARTICULO 2°.- La aplicación podrá obtenerse tanto en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO como en las DELEGACIONES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. Asimismo, podrá descargarse directamente de la página
"Web" de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
("www.sagpya.mecon.gov.ar"), ingresando en el enlace "ONCCA" y luego
en el menú "Descargas".
ARTICULO 3º.- El archivo generado por la Aplicación deberá ser remitido por correo
electrónico como archivo adjunto a la siguiente dirección: movim@sagpya.minproduccion.gov.ar
ARTICULO 4º.- Una vez validados los datos contenidos en el archivo informático, la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a la asignación y
comunicación de los nuevos números identificatorios de cada operador y de los
establecimientos, los que serán comunicados a los interesados y publicados en la pagina
"Web" de dicha Oficina Nacional.
ARTICULO 5°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, ni la
OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ni las correspondientes Delegaciones de esta
Secretaría recibirán información de movimientos comerciales de ningún operador del
mercado de granos que no haya previamente actualizado sus datos conforme lo dispuesto por
la presente Disposición.
ARTICULO 6°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo XI del Decreto-Ley N°
6.698 de fecha 9 de agosto de 1963 de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de
la Resolución Conjunta Nº 456 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS y 1593 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 5 de noviembre
de 2003.
ARTICULO 7°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.