Circular
Informativa A 260/2004.
Buenos
Aires, 3 de Mayo de 2004.
Señor:
Gerente de la Cooperativa:
Ref.: Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operatorias. Computo como pago a cuenta. Decreto 534/04
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Estimado Cooperador:
Nos dirigimos a Ud. a efectos de comunicarle que el Poder
Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto 534/04 publicado en el Boletín Oficial
el día de hoy, ha hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 4º de la
Ley de Competitividad Nº 25.413, de disponer que el impuesto de la referencia
pueda afectarse como pago a cuenta de los impuestos cuya aplicación, percepción
y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP.
En tal sentido dispuso lo siguiente:
1) Los titulares de
cuentas bancarias gravadas (Art. 1º, inciso
a), Ley 25.413) alcanzados por la alícuota general del 6 ‰ podrán computar
como crédito de impuestos, el 34 % del
impuesto originado en las sumas acreditadas en dichas cuentas.
2) Los hechos
imponibles comprendidos en el Art. 1º, inciso
c) de la Ley 25.413 (es decir aquellas operaciones que efectúan las
entidades bancarias en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las
cuentas bancarias del inciso a), tales como pagos por cuenta y/o nombre de
terceros, rendiciones de gestiones de cobranza, giros y transferencias de
fondos, etc.) y en el inciso c) de
la misma ley (movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros - aún en
efectivo - ,que cualquier persona efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a
nombre de otra, que reemplacen a los créditos y débitos en las cuentas
bancarias del inciso a)), alcanzados por la alícuota general del 12 ‰, podrán
computar como crédito de impuestos el 17
% del impuesto ingresado o que hubiesen sido percibidos por el agente de
retención.
La acreditación
del pago a cuenta se efectuará indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Recordamos que
hasta el 31-12-01, éstos podían efectuarse también contra el IVA, contra
Contribuciones Patronales y contra la Contribución Especial al Fondo de
Educación y Promoción Cooperativa, y desde el 01-01-02 hasta el 17-02-02 (fecha
a partir de la cual no se permitió más el cómputo como pago a cuenta), el PEN
mediante el Decreto 1676/01, restringió por razones presupuestarias los
créditos de impuestos acordados sólo al Impuesto a las Ganancias y al IVA.
La razón de que
ahora se permita el cómputo sólo contra el Impuesto a las Ganancias y su
complementaria Ganancia Mínima Presunta, podría estar basado en que hay
empresas que pagan elevados impuestos a las ganancias, mas que la tasa nominal
del 35 %, al no permitirse efectuar el ajuste impositivo por inflación.
Por otra parte,
el computo sólo se permite cuando se tribute a la alícuota general del impuesto
(igual que antes).
Las cooperativas
que actúan como corredores y comisionistas de cereales y consignatarios de
ganados, vienen tributando esencialmente a la alícuota reducida del 0,75 ‰ para
los débitos y del 0,75 ‰ para los créditos, por las cuentas que utilicen para
dicha actividad.
Adjuntamos texto
completo del Decreto 534/04 para su cabal comprensión.
Cordialmente.
Cr.
Fernando L. Orecchia.
Decreto 534/2004
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Dispónese el cómputo parcial del citado
impuesto, correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1 de mayo de 2004 inclusive, como pago a cuenta de los Impuestos a las
Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, incluidos sus anticipos, cuyo
período fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, cierren con posterioridad a la
fecha mencionada. Modificación del decreto 380/2001.
Buenos
Aires, 30/4/2004
VISTO:
El
Anexo del decreto 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,
reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
Otras Operatorias, establecido por el artículo 1 de la ley de Competitividad
25.413 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 4 de la citada ley 25413, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
disponer que el impuesto creado por la misma pueda afectarse, en forma total o
parcial, como pago a cuenta de los impuestos cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
Que
la aguda crisis atravesada por las finanzas públicas del país llevó a que,
oportunamente, fuera imperioso derogar las normas que permitían computar el
gravamen que nos ocupa como pago a cuenta de otros tributos.
Que
el manejo responsable de los recursos del ESTADO NACIONAL permite avizorar que
la situación referida en el Considerando anterior ha comenzado a superarse, por
lo que teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias a que deben
ajustarse las medidas que afectan los ingresos públicos, se estima oportuno
disponer el cómputo parcial del Impuesto
sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,
correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de
mayo de 2004 inclusive, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a
la Ganancia Mínima Presunta, incluidos sus anticipos, cuyo período fiscal o, en
su caso, ejercicio fiscal, cierren con posterioridad a la fecha mencionada.
Que,
en tal sentido y a partir de las limitaciones que se aludiera precedentemente,
se considera adecuado en esta etapa disponer que el referido pago a cuenta, sea
equivalente, respectivamente, a DOS (2) puntos de la tasa de impuesto aplicable
sobre las sumas acreditadas en las cuentas corrientes y de la tasa que recae
sobre las operatorias que se indican en los incisos b) y c) del artículo 1 de
la ley del gravamen.
Que,
a los efectos de simplificar la determinación de las sumas computables,
corresponde establecer que los referidos DOS (2) puntos, representan
porcentualmente el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del impuesto originado en
las sumas acreditadas en cuentas bancarias comprendidas en el artículo 1 ,
inciso a),, de la ley 25413 y sus modificaciones, gravadas con la tasa general
del SEIS POR MIL (6‰) y el DIECISIETE POR CIENTO (17%) del impuesto proveniente
de los hechos previstos en el citado Artículo 1 incisos b) y c), alcanzados por
la tasa general del DOCE POR MIL (12‰).
Que,
en atención a la naturaleza de la medida que se adopta, resulta conveniente que
una vez transcurrido UN (1) trimestre posterior a su aplicación, el MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN evalúe, tanto el impacto producido por la misma en las
cuentas fiscales, como así también si ha favorecido la utilización de cuentas
bancarias.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 4 de la ley de Competitividad 25.413 y sus
modificaciones.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 - Incorpórase como Artículo 13 al Anexo
del decreto 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,
establecido por la ley de Competitividad 25.413 y sus modificaciones, el
siguiente:
“ARTÍCULO
13 - Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo
establecido en el artículo 1 inciso a), de la ley de Competitividad 25.413 y
sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰),
podrán computar como crédito de impuestos, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%)
de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto
del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.
Asimismo,
los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles
comprendidos en Artículo 1 incisos b) y c), de la ley mencionada en el párrafo
precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12‰), podrán
computar como crédito de impuestos, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de los
importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos
por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente
a los mencionados hechos imponibles.
La
acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente,
contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta.
El
cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los
impuestos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El
remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de
compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de
reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su
agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.
Cuando
el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias
correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de
dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios,
asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los
resultados impositivos de aquéllos.
No
obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá
hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la
entidad que origina el crédito.
El
importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el tercer
párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación
del Impuesto a las Ganancias.”
Art. 2 - Transcurrido UN (1) trimestre calendario posterior a la
aplicación del pago a cuenta dispuesto por el artículo anterior, el MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ambos organismos correspondientes
a la órbita del mencionado Ministerio, evaluará el impacto de dicha medida
sobre la situación fiscal general.
En
esa oportunidad, la SECRETARÍA DE POLITICA ECONOMICA dependiente del citado
Ministerio y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, analizarán asimismo si
la medida adoptada ha favorecido la utilización de cuentas bancarias.
Art. 3 - Las disposiciones del presente decreto serán aplicables
respecto de los hechos imponibles del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que se perfeccionen desde el 1 de mayo de
2004 y el cómputo del mismo como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias
y a la Ganancia Mínima Presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en
su caso, ejercicio fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha.
Art.
4
- De forma.