Circular Informativa A 260/2004.

                                                                                    Buenos Aires, 3 de Mayo de 2004.

 

Señor:

Gerente de la Cooperativa:

 

Ref.: Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operatorias. Computo como pago a cuenta. Decreto 534/04

-------------------------------------------------

 

Estimado Cooperador:

 

                                                                                    Nos dirigimos a Ud. a efectos de comunicarle que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto 534/04 publicado en el Boletín Oficial el día de hoy, ha hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 4º de la Ley de Competitividad Nº 25.413, de disponer que el impuesto de la referencia pueda afectarse como pago a cuenta de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP.

 

                                                                                    En tal sentido dispuso lo siguiente:

 

1)      Los titulares de cuentas bancarias gravadas (Art. 1º, inciso a), Ley 25.413) alcanzados por la alícuota general del 6 ‰ podrán computar como crédito de impuestos, el 34 % del impuesto originado en las sumas acreditadas en dichas cuentas.

 

2)      Los hechos imponibles comprendidos en el Art. 1º, inciso c) de la Ley 25.413 (es decir aquellas operaciones que efectúan las entidades bancarias en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas bancarias del inciso a), tales como pagos por cuenta y/o nombre de terceros, rendiciones de gestiones de cobranza, giros y transferencias de fondos, etc.) y en el inciso c) de la misma ley (movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros - aún en efectivo - ,que cualquier persona efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, que reemplacen a los créditos y débitos en las cuentas bancarias del inciso a)), alcanzados por la alícuota general del 12 ‰, podrán computar como crédito de impuestos el 17 % del impuesto ingresado o que hubiesen sido percibidos por el agente de retención.

 

La acreditación del pago a cuenta se efectuará indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

 

Recordamos que hasta el 31-12-01, éstos podían efectuarse también contra el IVA, contra Contribuciones Patronales y contra la Contribución Especial al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, y desde el 01-01-02 hasta el 17-02-02 (fecha a partir de la cual no se permitió más el cómputo como pago a cuenta), el PEN mediante el Decreto 1676/01, restringió por razones presupuestarias los créditos de impuestos acordados sólo al Impuesto a las Ganancias y al IVA.

 

La razón de que ahora se permita el cómputo sólo contra el Impuesto a las Ganancias y su complementaria Ganancia Mínima Presunta, podría estar basado en que hay empresas que pagan elevados impuestos a las ganancias, mas que la tasa nominal del 35 %, al no permitirse efectuar el ajuste impositivo por inflación.

 

 

 

 

 

 

 

 

Por otra parte, el computo sólo se permite cuando se tribute a la alícuota general del impuesto (igual que antes).

 

Las cooperativas que actúan como corredores y comisionistas de cereales y consignatarios de ganados, vienen tributando esencialmente a la alícuota reducida del 0,75 ‰ para los débitos y del 0,75 ‰ para los créditos, por las cuentas que utilicen para dicha actividad.

 

Adjuntamos texto completo del Decreto 534/04 para su cabal comprensión.

 

                                                                                    Cordialmente.

 

 

 

 

 

                                                                                                Cr. Fernando L. Orecchia.

 

 

 

Decreto 534/2004

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Dispónese el cómputo parcial del citado impuesto, correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2004 inclusive, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, incluidos sus anticipos, cuyo período fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, cierren con posterioridad a la fecha mencionada. Modificación del decreto 380/2001.

Buenos Aires, 30/4/2004

VISTO:

El Anexo del decreto 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1 de la ley de Competitividad 25.413 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4 de la citada ley 25413, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer que el impuesto creado por la misma pueda afectarse, en forma total o parcial, como pago a cuenta de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que la aguda crisis atravesada por las finanzas públicas del país llevó a que, oportunamente, fuera imperioso derogar las normas que permitían computar el gravamen que nos ocupa como pago a cuenta de otros tributos.

Que el manejo responsable de los recursos del ESTADO NACIONAL permite avizorar que la situación referida en el Considerando anterior ha comenzado a superarse, por lo que teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias a que deben ajustarse las medidas que afectan los ingresos públicos, se estima oportuno disponer el cómputo parcial del Impuesto

 

 

 

 

 

 

sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2004 inclusive, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, incluidos sus anticipos, cuyo período fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, cierren con posterioridad a la fecha mencionada.

Que, en tal sentido y a partir de las limitaciones que se aludiera precedentemente, se considera adecuado en esta etapa disponer que el referido pago a cuenta, sea equivalente, respectivamente, a DOS (2) puntos de la tasa de impuesto aplicable sobre las sumas acreditadas en las cuentas corrientes y de la tasa que recae sobre las operatorias que se indican en los incisos b) y c) del artículo 1 de la ley del gravamen.

Que, a los efectos de simplificar la determinación de las sumas computables, corresponde establecer que los referidos DOS (2) puntos, representan porcentualmente el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del impuesto originado en las sumas acreditadas en cuentas bancarias comprendidas en el artículo 1 , inciso a),, de la ley 25413 y sus modificaciones, gravadas con la tasa general del SEIS POR MIL (6‰) y el DIECISIETE POR CIENTO (17%) del impuesto proveniente de los hechos previstos en el citado Artículo 1 incisos b) y c), alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12‰).

Que, en atención a la naturaleza de la medida que se adopta, resulta conveniente que una vez transcurrido UN (1) trimestre posterior a su aplicación, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN evalúe, tanto el impacto producido por la misma en las cuentas fiscales, como así también si ha favorecido la utilización de cuentas bancarias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 4 de la ley de Competitividad 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1 - Incorpórase como Artículo 13 al Anexo del decreto 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por la ley de Competitividad 25.413 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO 13 - Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el artículo 1 inciso a), de la ley de Competitividad 25.413 y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de impuestos, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en Artículo 1 incisos b) y c), de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.

 

 

 

 

 

La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los impuestos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.

Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el tercer párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.”

Art. 2 - Transcurrido UN (1) trimestre calendario posterior a la aplicación del pago a cuenta dispuesto por el artículo anterior, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ambos organismos correspondientes a la órbita del mencionado Ministerio, evaluará el impacto de dicha medida sobre la situación fiscal general.

En esa oportunidad, la SECRETARÍA DE POLITICA ECONOMICA dependiente del citado Ministerio y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, analizarán asimismo si la medida adoptada ha favorecido la utilización de cuentas bancarias.

Art. 3 - Las disposiciones del presente decreto serán aplicables respecto de los hechos imponibles del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2004 y el cómputo del mismo como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha.

Art. 4 - De forma.