Circular Informativa A 264/2004.

                                                    Buenos Aires, 28 de Setiembre de 2004

 

Señor:

Gerente de la Cooperativa:

 

Ref.: IVA Agropecuario R.G. 1745.

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Estimado Cooperador:

 

                                                                                                             Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a los efectos de informarle que la AFIP a publicado en el Boletín Oficial del día de la fecha, la Resolución General 1745, vinculada al IVA agropecuario, cambiando la forma de presentar las declaraciones juradas que hasta ahora se hacían en forma trimestral y con esta nueva resolución serán mensuales.

 

                                                                                                             La resolución general 1745 deja sin efecto la resolución general 597/99 y será de aplicación a partir del período fiscal correspondiente al mes de Octubre de 2004.

 

                                                                                                             Ahora efectuamos un comentario de los principales temas que trae la norma.

 

1. Sujetos:

 

Los responsables inscriptos en el IVA que efectúen exclusivamente actividades agropecuarias, que adhieran a la opción prevista en el 3º párrafo del artículo 27 de la ley de IVA, quedan obligados a liquidar el gravamen, presentar las respectivas declaraciones juradas en forma mensual (con la RG 597 era trimestral), efectuar el ingreso anual y atenerse a los plazos y condiciones de la presente resolución general.

 

2. Ejercicio de la Opción:

 

Los responsables que no hayan hecho uso de la opción del artículo 27 de la ley de IVA, mediante lo normado por la resolución general 597/99, y que exterioricen el ejercicio de la opción a partir del período fiscal Octubre/04, inclusive, tendrán que presentar el F 460/F o F 460/J y manifestar la opción consignando en el rubro datos tributarios la leyenda IVA – Opción IVA Anual Agropecuario”,Código de impuesto: “030” y fecha de alta. (antes se efectuaba mediante una nota).

Los contribuyentes que a la fecha de aplicación de la presente, se encuentren incorporados en el régimen no deberán completar el F 460/F o J, a los efectos de la inclusión en el mismo.

 

La opción producirá efectos desde el mes siguiente en que se formule la presentación. Cuando el comienzo de los efectos de la opción no resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial o del año calendario, según corresponda, esta opción regirá por el lapso que comprenderá los períodos fiscales que faltan para completar el respectivo ejercicio comercial o año calendario, según sea el caso. En tal situación el pago deberá entenderse referido a dicho lapso.

 

3. Desistimiento de la Opción:

 

Los sujetos podrán solicitar el desistimiento de la opción sólo después de transcurridos 3 ejercicios comerciales o años calendarios, según corresponda. Para practicar el desistimiento los contribuyentes deberán presentar los formularios de declaración jurada F 460/F o 460/J debiendo proceder de la siguiente forma: (antes se efectuaba por nota)

En el rubro Datos Tributarios - Impuestos colocar la leyenda “Desistimiento IVA Anual Agropecuario”,Código de impuesto: “030” y fecha de alta del desistimiento.

 

El desistimiento producirá efectos a partir del mes siguiente a aquel en que se realice la respectiva presentación.

Cuando el inicio de los efectos no resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial o del año calendario, según corresponda, esta opción regirá por el lapso irregular que comprenderá los períodos fiscales transcurridos desde el inicio de aquel hasta el mes en que se realice el desistimiento.

 

4. Liquidación del Impuesto:

 

Los responsables que hayan ejercido la opción, para cumplir con la obligación de determinación en forma mensual del gravamen, deberán observar lo dispuesto por la R.G. 715, con las siguientes excepciones:

 

a)     las presentaciones de DDJJ del impuesto se efectuarán:

 

1) Contribuyentes comprendidos en los sistemas diferenciados de control de las resoluciones generales 3282 y 3423 – capítulo II ( grandes contribuyentes de agencias): en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

2) Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior: mediante transferencia electrónica de datos vía “internet” a través de la pagina “Web” (http://afip.gov.ar). Para esto deberán obtener la clave fiscal.

      ( Antes se efectuaba mediante la presentación de la DDJJ y disquete)

 

b)    Cuando como consecuencia de la liquidación mensual practicada resulte un saldo a favor del organismo se completará con ceros los espacios asignados a “Sumas ingresadas en forma no bancaria” y “Monto a ingresar”.

 

5. Ingreso del Impuesto:

 

El pago por ejercicio comercial o año calendario, según corresponda, se deberá efectuar ingresando individualmente el importe a favor del organismo resultante de cada una de las declaraciones juradas del impuesto, correspondiente a los períodos fiscales mensuales.

 

Si de la liquidación mensual correspondiente al último mes del año calendario o ejercicio comercial, según corresponda, o al mes en que se formula el desistimiento de la opción, resulte un saldo a favor del contribuyente emergente de ingresos directos (saldo de libre disponibilidad), podrá utilizarlo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley del IVA, para cancelar los saldos a favor de este organismo que correspondan a períodos fiscales mensuales devengados durante la vigencia de la opción, con la respectiva imputación a cada uno de ellos. A estos fines se deberán aplicar los requisitos y formalidades establecidos en la R.G. 1658.

 

Si de la liquidación mensual referida en el párrafo anterior surgiera un saldo a favor del contribuyente, del previsto en el primer párrafo del citado artículo de la ley del gravamen (saldo técnico), el mismo sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los períodos fiscales siguientes.

 

El ingreso de cada uno de los saldos a favor del organismo, no compensados se efectuará en las instituciones y en las formas que se indican en la R.G. 715. A tal fin, se deberán imputar los pagos a cada período fiscal, utilizando los siguientes códigos:

 

Código de Impuesto

Concepto

Subconcepto

030

450

450

 

El vencimiento para el ingreso de cada uno de los saldos resultantes, operará en el mes inmediato siguiente a aquel en que se produzca el cierre del ejercicio comercial o la finalización del año calendario, en las fechas de vencimiento generales fijadas – de acuerdo con la terminación de la C.U.I.T. - , en el cronograma vigente.

 

 

6. Régimen de retención, percepción y/o pagos a cuenta:

 

El ejercicio de la opción de este régimen, no libera a los responsables del carácter de sujetos pasibles de retención, percepción y/o pagos a cuenta del IVA, ni de actuar como agentes en dichos regímenes.

Tampoco los exime de actuar como agentes de retención y/o percepción, por las operaciones que realicen con otros sujetos que hicieron ejercicio de la opción, quedando obligados a cumplir las disposiciones de los respectivos regímenes de retención y/o percepción del IVA.

 

7. Disposiciones transitorias:

 

Los sujetos que ejercieron la opción de acuerdo con la resolución general 597, para mantener su condición en el régimen deberán cumplir en tiempo y forma con la presentación de la declaración jurada, correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la R.G. 1745. (o sea la DDJJ de Oct.04)

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en párrafo anterior, a partir de dicho período deberán efectuar la liquidación y pago por mes calendario.

 

Las declaraciones juradas correspondiente a los períodos fiscales comprendidos en el curso del trimestre que contenga el período fiscal Septiembre/04, que aun no hayan sido presentadas, deberán presentarse hasta la fecha de vencimiento general del aludido período fiscal, según se indica a continuación:

 

Mes de cierre del ejercicio fiscal

Períodos que deben declararse

Enero

Agosto y Septiembre

Febrero

Septiembre

Marzo

Julio, Agosto y Septiembre

Abril

Agosto y Septiembre

Mayo

Septiembre

Junio

Julio, Agosto y Septiembre

Julio

Agosto y Septiembre

Agosto

Septiembre

Septiembre

Julio, Agosto y Septiembre

Octubre

Agosto y Septiembre

Noviembre

Septiembre

Diciembre

Julio, Agosto y Septiembre

 

Lo dispuesto precedentemente no implica la modificación de las fechas de vencimiento para el ingreso del impuesto por el ejercicio comercial o por año calendario según corresponda.

 

 

8. Vigencia:

 

Las disposiciones de esta resolución, serán de aplicación a partir del período fiscal correspondiente al mes de octubre de 2004.

 

                                                             Cordialmente.

 

 

 

                                                             Cr. Fernando L. Orecchia.