Circular Informativa A 270/2004.
Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2004
Señor:
Gerente
de la Cooperativa:
Ref.: Operaciones de Compraventa de Lana Sucia. Régimen de retención R.G. 1174.
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Estimado Cooperador:
Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a los efectos de comunicarle que en el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General Nº 1774, la cual establece un régimen de retención para las operaciones de compraventa de lana sucia a partir del 01-01-2005.
Cabe destacar que las operaciones mencionadas en el párrafo anterior quedan excluidas de la retención de la R.G. 18 y de las percepción de la R.G. 3337 a partir del 01-01-05.
Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el 31-12-04, inclusive, por aplicación de la R.G. 18, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones de dicha norma.
Ahora pasamos a efectuar un comentario de los principales temas de la resolución.
1. Operaciones Comprendidas:
Dispone un régimen de retención del IVA,
respecto de las operaciones de lana sucia, entendiéndose como tal aquella
que no ha sufrido ningún proceso de lavado.
2. Sujetos Obligados a Actuar como Agentes de
Retención:
Se encuentran obligados a actuar en carácter
de agentes de retención y siempre que se hallen inscritos en el IVA, los
siguientes sujetos:
a)
Los
adquirentes.
b)
Los
acopiadores, cooperativas y consignatarios que, en las operaciones de compraventa
actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto en el artículo 19 y
en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley del IVA.
Los precitados agentes de retención, quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" que prevé el artículo 2° de la R.G.18, y a cumplir con lo dispuesto en su Anexo IV.
3. Sujetos Pasibles de las Retenciones:
Las retenciones se practicarán a las personas
físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o
privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4°
de la ley del IVA que:
a)
Revistan
la calidad de responsables inscritos, o
b) No acrediten su calidad de responsables inscritos, de exentos o no alcanzados, en el IVA o, en su caso, de monotributista.
A los fines indicados en el párrafo anterior,
los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de
retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado
4. Importe a Retener:
El importe de la retención se determinará
aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento
equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) 18%: en las operaciones de venta efectuadas por responsables inscriptos en el IVA.
b) 21%: en las operaciones de venta efectuadas por los sujetos que no acrediten su calidad de responsable inscripto, de exento o no alcanzado, en el IVA o, en su caso, de monotributista.
5. Consulta: Archivo de Información de
Proveedores:
Cuando el proveedor registre, como resultado
de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores", alguna
de las transgresiones que se indican seguidamente, los agentes de retención
aplicarán la alícuota del 21% sobre el precio neto de venta:
6. Momento de la Retención:
La retención deberá practicarse en el momento
en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación.
7. Operaciones en que no se Aplica el
Régimen:
El régimen de retención no será de aplicación
cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la
prestación de locaciones y servicios se efectúe con la entrega de lana sucia.
En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.
8. Formas y Plazos de Ingreso:
El ingreso de las retenciones practicadas y,
de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento,
plazos -excepto que se trate de los sujetos referidos en el punto siguiente-, y
demás condiciones, previstos en la R.G. 738 (Sicore), utilizando los siguientes
códigos:
767 252 Compraventa de
lana sucia
767 253 Compraventa de
lana sucia
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en
la resolución general 738 los saldos a favor de los agentes de retención,
resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos
retenidos.
9. Situaciones Especiales:
Los responsables indicados en el punto 2 inc.
b), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes
calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes
calendario, en el cual opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo
2° de la R.G. 738. A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones
a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el IVA, cualquiera
sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por
aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los agentes de retención deberán ingresar
-dentro del plazo indicado en el primer párrafo-, mediante depósito bancario,
los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos
cuando la compensación no se pueda realizar.
Los responsables consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla "Compensaciones" de la ventana "Resultado" del programa aplicativo aprobado por la R.G. 738.
10. Comprobantes de Retenciones:
Los agentes de retención deben entregar al
sujeto retenido un certificado de retención, de acuerdo con el artículo 11 de
la R.G. 738, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.
11. Computo de las Retenciones – Saldos de
Libre Disponibilidad:
El monto de las retenciones tendrá para los
responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe
ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se
sufrieron.
También serán computables aquellas
retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período
fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el
vencimiento para la presentación de la declaración jurada del IVA,
correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos
establecido por este organismo para cada año calendario.
Los sujetos que no acrediten su calidad de
responsables inscritos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor
agregado o, en su caso de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscritos en el impuesto al
valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por
los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente
resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas
respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1°.
En aquellos casos en que dicho cómputo originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley del IVA.
12. Régimen de Información:
Las retenciones practicadas deberán ser
informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b)
del artículo 2° de la R.G. 738.
Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el punto 9.
13. Sanciones:
Cuando se constate el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente resolución, el agente de retención,
los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas
en la Ley 11.683, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley
24.769.
Cordialmente.
Cr. Fernando L. Orecchia.