Circular Informativa A 275/2004.

                                                     Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2004

 

Señor:

Gerente de la Cooperativa:

 

Ref.: Suss. Régimen de Retención R.G.: 1784.

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De nuestra mayor consideración:

 

                                                     Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a los efectos de informarles que la AFIP ha publicado la resolución general 1784 (B.O.: 07-12-04), donde dispone un régimen de retención para el ingreso de las Contribuciones Patronales, con destino a la seguridad social, aplicable a los pagos que se realicen para cancelar las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras y cosas y de locaciones y prestaciones de servicios, gravadas por el IVA.

 

                                                     Recomendamos ver la resolución para una mayor comprensión de la misma. Dicha norma se encuentra publicada en la pagina web de la AFIP.

 

                                                     Ahora pasamos a efectuar un breve comentario de la misma.

 

1. Conceptos Comprendidos:

 

Establece un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social, que se aplicará a los pagos que se efectúen para cancelar las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones de cosas y de locaciones o prestaciones de servicios, gravadas por el IVA.

 

2. Conceptos Excluidos:

 

Se encuentran excluidas del régimen entre otros, los siguientes conceptos:

 

a)     las operaciones alcanzadas por los siguientes regímenes:

 

·       R.G. 3983 Servicios eventuales.

·       R.G. 4052 Empresas constructoras.

·       R.G. 1556 Prestadores de servicios de limpieza de inmuebles.

·       R.G. 1557 Vales alimentarios y/o cajas de alimentos.

·       R.G. 1727 Actividad tabacalera.

·       R.G. 1769 Prestadores de servicios de investigación y seguridad.

 

b)    Las operaciones alcanzadas por regímenes de retención y/o percepción específicos, que establezca la Administración para el ingreso de las obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

c)     Las operaciones exentas o no alcanzadas por el IVA.

d)    Las operaciones de venta de animales vivos (bovinos, ovinos y equinos) efectuadas por sus propios productores.

e)     Las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra efectuadas por sus propios productores.

f)     Las operaciones de venta de miel a granel, efectuada por sus propios productores.

g)     Las operaciones de venta de leche fluida sin procesar de ganado bovino, efectuada por sus propios productores.

 

 

3. Agentes de Retención: Deberán actuar como agentes de retención:

 

a)     Los sujetos los sujetos obligados a actuar como agentes de retención del IVA, según la R.G. 18 (de acuerdo a lo establecido en su artículo 2º, inciso a), b) y c).

b)    La administración central de las provincias, municipalidades y ciudad autónoma de Buenos Aires.

 

4. Sujetos Pasibles de Retención:

 

La retención se efectuará a los sujetos que tengan la condición de empleadores y el carácter de responsable inscripto en el IVA. Ambas condiciones deberán ser constatadas en la pagina web de la AFIP (R.G. 1620 Constancias de Inscripción por Internet).

Esta obligación deberá efectuarse con anterioridad a realizarse el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego deberá constatarse, como mínimo, cada semestre calendario.

 

5. Sujetos Excluidos:

 

a)     Los obligados a actuar como agentes de retención de este régimen.

b)    Los que no tengan el carácter de empleadores, excepto que se trate de una UTE.

c)     Los que revisten el carácter de exentos o no alcanzados por el IVA.

d)    Los adheridos al monotributo.

 

6. Momento de Practicar la Retención:

 

La retención se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente a la operación comprendida, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.

El término pago se deberá entender con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Asimismo, este régimen no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.

 

7. Determinación del Importe a Retener:

 

El importe de la retención se determinará aplicando la alícuota del 2 %, sobre las bases de cálculo que, para cada caso se indican a continuación, según se trate de:

 

a)     Operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones de cosas y de locaciones o prestaciones de servicios, gravadas por el IVA: el precio neto gravado que resulte de la factura o documento equivalente, de acuerdo al artículo 10 de la ley del mencionado gravamen.

b)    Pagos realizados por la Administración Central de la Nación, de las Provincias, Municipalidades y de la Ciudad de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y descentralizados, a los sujetos que exploten servicios públicos o de interés público, con motivo de los servicios prestados: el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales, y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto el monto correspondiente al débito fiscal del IVA, siempre que la operación que origine dicho pago se encuentre gravada y el beneficiario del pago tenga el carácter de responsable inscripto en el citado impuesto.

 

Si el pago está integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero (pago parcial en especie), el importe a retener se detraerá de dicha suma. Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retención no practicada se deberá detraer en el o los sucesivos pagos que se realicen.

 

8. Importe Mínimo de Retención: El importe a retener debe ser igual o superior a $ 40.

 

 

9. Comprobante de Retención:

 

Los agentes de retención deberán entregar al sujeto retenido, en el momento que efectúen la retención, un comprobante de retención, firmado por persona autorizada y deberá contener los datos consignados en el artículo 15 de la R.G. 1784.

 

10. Ingreso e Información de las Retenciones Efectuadas:

 

Los importes de las retenciones efectuadas se deberán ingresar e informar de acuerdo con la R.G. 757, dentro de los 3 días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los siguientes períodos:

 

a)     Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.

b)    Del día 16 al último de cada mes, ambos inclusive.

 

A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen 555. En todos los casos, las sumas a ingresar se cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con el título I de la R.G. 1217.

 

11. Sujetos Pasibles de Retención – Computo Como Pago a Cuenta:

 

Los sujetos retenidos, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social (R.G. 3834 DGI, texto sustituido por la R.G. 712 AFIP), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales.

Si de la imputación antes mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.

 

12. Saldos a Favor:

 

Cuando la aplicación del presente régimen genere, en la correspondiente declaración jurada, durante 6 meses consecutivos saldos acumulados a favor del sujeto pasible de la retención, este podrá solicitar la exclusión total o la reducción de la alícuota de la retención. A tal fin se deberá observar el procedimiento que determine la AFIP.

 

13. Incumplimientos – Sanciones:

 

El agente de retención que omita efectuar y/o depositar – total o parcialmente – las retenciones o incurra en incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por la ley 11.683, por la ley 24.769 (Régimen Penal Tributario) y por la R.G. 1566.

 

14. Vigencia:

 

La resolución es de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del 01-03-05, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha.

 

                                                     Cordialmente.

 

 

 

                                                                      Fernando L. Orecchia.