Circular Informativa A – 157/2000
Buenos Aires, 04 de Octubre de 2000

Señor:
Gerente de la Cooperativa

  • Ref.: Modificación a la R.G. 129 (Registro Fiscal de Operadores en la compraventa de Granos).

  • Estimado Cooperador:

    Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a efectos de informarle que la A.F.I.P. ha dispuesto, mediante la R.G. 902/2000 (B.O. 04/09/2000), modificaciones a la Resolución General 129 relativa al comercio de granos.

    La novedad más importante es que modifica la frecuencia con la que los vendedores y corredores deben presentar ante el agente de retención la documentación que acredita su inclusión en el Registro Fiscal de Operadores de Granos (recordamos que anteriormente la totalidad de la documentación debía presentarse al realizar la primera operación de venta efectuada en cada mes calendario) y dispone que la misma debe presentarse en los siguientes momentos:

    1. Al realizar la primera operación de venta de los productos alcanzados por la resolución (granos no destinados a la siembra);
    2. En los meses de marzo y setiembre de cada año. Si durante dichos meses no se efectuaran operaciones la presentación se efectuará en el momento en que se efectúe la primera operación;
    3. Cuando se produzca cualquier modificación respecto de la última situación informada;
    4. Respecto del resto de los meses del año, luego de presentada la documentación prevista para los meses de marzo y setiembre, en oportunidad de la primera operación de venta de cada mes calendario deberán informar mediante nota simple que no se han producido modificaciones respecto de la última información efectuada. A continuación sugerimos el siguiente modelo de nota:

    Lugar y Fecha

    Señores

    Ref.: Acreditación de la inclusión en el Registro
    Fiscal de Operadores en la compraventa de granos.

    A efectos de cumplimentar con lo dispuesto en el 4º párrafo del artículo 20 de la Resolución General 129, nos dirigimos a Uds. con el objeto de informarles que no se han producido modificaciones, respecto de la última información efectuada, que motiven una actualización de la documentación a presentar para acreditar nuestra inclusión en el Registro Fiscal de Operadores de granos.

    Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

    Además, la Resolución General 902/00 considera cumplida la presentación dispuesta en el punto 3 anterior, con la presentación efectuada durante el mes de setiembre del 2000.

    En función de ello, para las operaciones de venta efectuadas entre los meses de octubre de este año y febrero del año 2001, inclusive, quien en setiembre haya presentado toda la documentación sólo deberá presentar la nota simple cuyo modelo transcribimos precedentemente.

    La vigencia de las modificaciones comentadas en cuanto a las normas relativas a los vendedores de granos son de aplicación a partir del 11/10/2000 y las relativas a los corredores a partir del 07/11/2000, si el listado del Registro de corredores se publicara el 31/10/00 en el Boletín Oficial.

    A continuación de la presente adjuntamos el texto completo de la Resolución General 902/00.

    Cordialmente

    Cr. Fernando L. Orecchia

     

    Resolución General AFIP Nº 902/00

    Buenos Aires, 03 de octubre de 2000.

    VISTO la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, y

    CONSIDERANDO:

    Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, y dispone un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

    Que resultan atendibles ciertas inquietudes planteadas por entidades representativas del sector agroexportador relacionadas con las verificaciones periódicas mediante sistemas informáticos que realiza este Organismo para constatar el correcto cumplimiento fiscal de los responsables incluidos en el "Registro", así como la oportunidad en la que esos responsables deben presentar ante el agente de retención los elementos probatorios de su identidad.

    Que se hace necesario eximir a los agentes de retención de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores" que establece la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, sólo cuando se adquieran granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos- y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas-.

    Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

    Por ello,

    EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    RESUELVE:

    ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, en la forma que se indica seguidamente:

    1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 18, por el siguiente:

    "Periódicamente la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará verificaciones de distinto tipo, inclusive mediante sistemas informáticos, para constatar que se mantiene el correcto comportamiento fiscal que diera origen a la primera inclusión del contribuyente en el "Registro". Si se verificara una incorrecta conducta fiscal se procederá a la exclusión del contribuyente y se publicará en el Boletín Oficial la denominación del responsable al que corresponde dar de baja del "Registro"."

    2. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

    "ARTICULO 20.- A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial de incorporación al "Registro", los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1°, y en su caso el corredor interviniente, deberán –a los fines de la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%) al vendedor- acreditar ante cada agente de retención, la inclusión en el "Registro" de ambos, en caso de que intervenga un corredor. Para ello:

    a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y

    b) presentarán:

    1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

    2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

    2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

    2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acta de asamblea o de directorio y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

    La referida acreditación deberá efectuarse:

    1.Al realizar la primera operación de venta de los productos comprendidos en el inciso a) del artículo 1°.

    2.En los meses de marzo y septiembre de cada año.

    3.Cuando se produzca cualquier modificación de la última situación informada, en cuyo caso deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.

    Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los Colegios de Profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo Colegio o, en su defecto, por jueces de paz letrados.

    De no producirse modificaciones en lo informado oportunamente, los responsables al realizar la primera operación de venta de cada mes calendario de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°, excepto en los meses de marzo y septiembre, harán constar tal hecho mediante una nota simple que entregarán al agente de retención.

    En el supuesto de que el vendedor no efectúe operaciones en los meses de marzo y/o septiembre la obligación dispuesta en el primer párrafo de este artículo se cumplirá en el momento en que tal venta se realice.

    Los agentes de retención están obligados, por su parte, a verificar la identidad de los operadores, su inexistencia en las nóminas de bajas que publica este Organismo y la veracidad de las operaciones en virtud de las cuales se producen las retenciones efectuadas por dichos sujetos.

    A los fines de comprobar la identidad de los sujetos retenidos, los agentes de retención podrán sustituir el procedimiento normado en los párrafos precedentes de este artículo, con una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas Bolsas.

    Las entidades citadas en el párrafo anterior deberán conservar en archivo, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, la documentación y los elementos detallados en los incisos a) y b) de este artículo que dieron origen a la certificación extendida.

    En las operaciones concertadas con la intervención de corredores o cooperativas de segundo grado, las mencionadas bolsas de cereales certificarán, además, la firma del corredor o del autorizado legal.

    Los agentes de retención deberán aplicar la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) y no podrán sustituir el procedimiento reglado en el primer párrafo por el indicado en el séptimo párrafo, cuando en las operaciones intervengan corredores no incluidos en el "Registro" aún cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo.

    El corredor no incluido en el "Registro" no podrá practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por la Resolución General N° 830, su modificatoria y su complementaria, por la enajenación de los productos comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la presente Resolución General. El adquirente practicará la mencionada retención al vendedor y no será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17 de la norma citada en primer término.

    La liquidación del corredor no incluido en el "Registro" no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. En tal supuesto el vendedor emitirá la factura correspondiente."

    ARTICULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:

    -Sustitúyese el último párrafo del artículo 2°, por el siguiente:

    "Exceptúanse de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos- y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas-, a que se refiere el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones."

    ARTICULO 3°.- Las modificaciones de la presente serán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de la publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, excepto para las establecidas en los párrafos décimo, undécimo y duodécimo del artículo 20 sustituido en el punto 2. del artículo 1°, que regirán desde el quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al día en el que se efectúe la publicación en el Boletín Oficial de la primera nómina de corredores incluidos en el "Registro".

    ARTICULO 4°.- La obligación de presentación de los elementos para acreditar la inclusión de los responsables en el "Registro", que haya sido efectuada en el mes de septiembre de 2000, se considerará cumplida en los términos del primer párrafo del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, con la modificación introducida por esta Resolución General.

    Consecuentemente, de no producirse modificación de lo informado entre la fecha de su presentación y el mes de febrero de 2001, inclusive, deberá cumplirse únicamente con lo previsto en el cuarto párrafo del precitado artículo.

    ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    RESOLUCION GENERAL N°902 Dr. HECTOR CONSTANTINO RODRÍGUEZ

    ADMINISTRADOR FEDERAL