Circular Informativa A - 202/2001
Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2001

Señor:
Gerente de la Cooperativa:

  • Ref.: R.G. 1178 (A.F.I.P.) Deudores del Sistema Financiero. Cancelación con bonos.

  • Estimado cooperador:

    Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a efectos de informarle que la Administración Federal de Ingresos Públicos ha publicado en el Boletín Oficial del día 12/12/01 la Resolución General 1178, reglamentando el procedimiento a seguir por quienes decidan cancelar sus deudas bancarias con Títulos de la Deuda Publica, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 39º del Titulo IV del Decreto 1387/01 y por el artículo 6º del Decreto 1570/01

    Recordamos que el Artículo 39º del decreto 1387/01 estableció que los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30/09/01 con la A.F.I.P., según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5, ó 6, según la normativa del Banco Central, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera sea la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública Nacional a su valor técnico.

    Por otra parte el artículo 6º del Decreto 1570 estableció que los deudores en situación 3, para poder hacer uso de este modo de cancelación de deudas, deberán solicitar la conformidad de las entidades financieras acreedoras. El mismo decreto extendió el beneficio a los deudores que se encuentren en categorías 1 y 2, también con previo acuerdo de la entidad acreedora.

    Lo expuesto puede resumirse del siguiente modo:

    Como ya lo expresáramos precedentemente, los deudores del sistema financiero que decidan utilizar el sistema de cancelación de sus deudas comentado en la presente, deberán observar las disposiciones y procedimientos de la resolución general 1178 (A.F.I.P.), teniendo en consideración a su vez lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina mediante su Circular "A" 3398.

    A continuación haremos un breve comentario de ambas normas:

    R.G. 1178 (A.F.I.P.) Obligaciones Impositivas y Previsionales:

    Los contribuyentes interesados en cancelar sus deudas con el sistema financiero mediante la entrega de Títulos de la Deuda Publica deberán solicitar en la dependencia de la A.F.I.P. donde se encuentran inscriptos, la emisión del "Certificado de Libre Deuda Fiscal".

    Dicho certificado será entregado a solicitud de los interesados, siempre que los mismos no registren deuda líquida ni exigible en concepto de obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras al 30/09/01, inclusive. Para gestionar su emisión se deberá presentar una nota, de acuerdo al siguiente modelo:

     

    Modelo de Nota para solicitar la emisión del Certificado de Libre Deuda Fiscal

    BUENOS AIRES,

    Asunto: PROCEDIMIENTO. Artículo 39 del Decreto N° 1387/01, su modificatorio y complementarios. Deudores del sistema financiero. Certificado de Libre Deuda Fiscal.

    Apellido y nombres o razón social:

    Domicilio:

    C.U.I.T.:

    Por la presente, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 1178. Solicito se me extienda el "Certificado de Libre Deuda Fiscal Art. 39 Dec. N° 1387/01, su modificatorio y complementarios", para ser presentado ante ..................(1), a efectos de obtener el beneficio previsto en la norma del epígrafe.

    A dicho efecto, comunico los datos del último "Certificado de Libre Deuda Fiscal Art. 39 Dec. N° 1387/01, su modificatorio y complementarios" emitido por ese organismo a esos mismos efectos:

    Dependencia otorgante: (2)

    Número de certificado: (2)

    Fecha de emisión: (2)

    ____________________

    Firma

    (1) Entidad financiera o fideicomiso financiero que corresponda.

    (2) Consignar el dato cuando corresponda.

     

    Una vez presentada la nota, el juez administrativo observará la inexistencia de deuda y emitirá el certificado o, en su caso la resolución fundada de denegatoria, dentro de los 20 días hábiles. El certificado que emita la A.F.I.P. responderá al siguiente modelo:

    Modelo de Certificado

    BUENOS AIRES,

    "CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA FISCAL - ART. 39 DEC. N° 1387/01, SU MODIFICATORIO Y COMPLEMENTARIOS"

    Apellido y nombres o razón social:

    Domicilio:

    C.U.I.T.:

    CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA FISCAL N°:.... / .... / .... (1)

    Atento a la solicitud formulada de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 1178, se deja constancia que, del control formal efectuado, no surgen deudas líquidas ni exigibles en concepto de obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras al día 30/09/01, inclusive, de conformidad a los registros obrantes en esta repartición al día de la fecha, por lo que se encuentra habilitado fiscalmente para gozar del beneficio previsto en el artículo 39 del Título IV del Decreto N° 1387/01, su modificatorio y complementarios.

    El presente certificado se extiende a fin de ser presentado ante ..............(2).

    La emisión del presente certificado no enerva las facultades de verificación y determinación de esta Administración Federal, con relación a las obligaciones comprendidas en el presente que Ud./ Uds. deben cumplir.

    (1) Consignar código de la dependencia, número del certificado y año de emisión.

    (2) Entidad financiera o fideicomiso que corresponda.

    La nómina de los contribuyentes, a quienes se les hubiera concedido el correspondiente certificado deberá ser consultada por las respectivas entidades financieras o fideicomiso financiero en la pagina "Web" (http://www.afip.gov.ar) de la A.F.I.P.

    Comunicación "A" 3398 (B.C.R.A.):

    Establece que los deudores de entidades financieras y de fideicomisos financieros comprendidos en la ley 21.526, clasificados en situación 1, 2, 3, 4, 5 y 6 a Agosto de 2001, siempre que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30/09/01 con la A.F.I.P. podrán cancelar total o parcialmente hasta el 28/02/02 las deudas que registren al 02/11/01, con mas los accesorios hasta su efectiva cancelación.

    Aclara que no se define una lista de títulos elegibles para ser aplicados a la cancelación de las obligaciones en los casos de los deudores clasificados en categoría 3, como se preveía en el Decreto 1524/01, atento que tanto esos clientes como los comprendidos en las categorías 1 y 2 deberán requerir la previa conformidad del acreedor.

    A continuación transcribimos la comunicación "A" 3398 del B.C.R.A., que reglamenta por parte de este Organismo, el pago de deudas con entidades financieras mediante la entrega de Títulos de la deuda publica y que tiene algunas modificaciones importantes respecto a lo que se venía difundiendo en los medios especializados, en particular en lo que se refiere al tema de las previsiones que deben efectuar los bancos de acuerdo a la situación del deudor.

    COMUNICACION "A" 3398

    1. Establecer que los deudores de entidades financieras y de fideicomisos financieros comprendidos en la Ley 21.526 y complementarias, clasificados en situación 1, 2, 3, 4 ó 5 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 con la Administración Federal de Ingresos Públicos y teniendo en cuenta lo previsto en el punto 4. de la presente resolución, podrán cancelar total o parcialmente hasta el 28.2.02 las deudas que registren al 2.11.01, con más los accesorios hasta su efectiva cancelación.
    2. Los clientes clasificados en situación 1, 2 ó 3 deberán requerir la previa conformidad del acreedor para cancelar sus deudas.

    3. Establecer que los deudores en situación irregular de fideicomisos financieros constituidos en el marco del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, clasificados en categoría 6 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 y teniendo en cuenta lo previsto en el punto 4. de la presente resolución, podrán cancelar sus deudas con los citados fideicomisos.
    4. Los deudores en situación regular podrán efectuar la cancelación de deudas con esos fideicomisos con la previa conformidad de los pertinentes beneficiarios.

      El fiduciario deberá manifestar, dentro de los 7 días corridos de recibidos los citados títulos, la decisión de efectuar el canje por Préstamos Garantizados en los términos del Decreto 1387/01 y, simultáneamente, depositarlos en la cuenta respectiva que se habilite a tal efecto en la "Central de registración y liquidación de instrumentos de endeudamiento público" -CRYL-. Los deudores clasificados en categoría 6, sean o no deudores de fideicomisos financieros constituidos en el marco del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, para la cancelación de obligaciones que hayan contraído con entidades financieras, se regirán por las disposiciones establecidas en la presente resolución en función de la categoría asignada por la entidad.

    5. Disponer que los títulos valores públicos nacionales que las entidades financieras y los fideicomisos financieros comprendidos en la Ley 21.526 y complementarias, reciban en cancelación de deudas de los clientes mencionados en el punto 1. y en el cuarto párrafo del punto 2. precedentes -comprendidas las acreencias contabilizadas en cuentas de orden-, atento lo previsto en los artículos 30 y 39 del Decreto 1387/01, 18 y 19 del Decreto 1524/01 y 6º del Decreto 1570/01, se registrarán al valor contable del crédito cancelado al 2.11.01 y sus accesorios a la fecha de entrega de los títulos, neto de previsiones por riesgo de incobrabilidad, con más los intereses cuyo devengamiento se hubiera interrumpido, en la medida en que dicho valor sea superior al valor de mercado de los mencionados títulos y siempre que éstos se destinen al canje por Préstamos Garantizados en los términos del Decreto 1387/01.
    6. Las entidades y/o los fiduciarios deberán manifestar, dentro de los 7 días corridos de recibidos los citados títulos, la decisión de efectuar el canje y, simultáneamente, depositarlos en la cuenta respectiva que se habilite a tal efecto en la "Central de registración y liquidación de instrumentos de endeudamiento público" -CRYL-. En la medida que decidan no efectuar el canje, los títulos se incorporarán a valor de mercado.

      Cuando el valor contable de la deuda que el cliente cancele -determinado de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo precedente- sea de un importe igual o inferior al valor de mercado de los títulos entregados, su incorporación se efectuará a este último valor, sin perjuicio de la facultad de optar por el canje por Préstamos Garantizados.

      Adicionalmente, en caso de que el importe de los préstamos que se den por cancelados sea mayor que el valor técnico de los títulos entregados, la diferencia resultante (quita) se contabilizará como pérdida en cuentas de resultados.

      La diferencia positiva entre el valor de contabilización de los Préstamos Garantizados que se reciban en canje de títulos de deuda pública nacional entregados en pago por los clientes y el valor al que fueron registrados estos últimos de acuerdo con lo previsto en el primer y tercer párrafo precedentes, se tratará según lo establecido en el punto 4. de la resolución difundida mediante la Comunicación "A" 3366.

      Punto 4 Comunicación "A" 3366

      Establecer que la diferencia positiva entre el valor de contabilización de los Préstamos Garantizados que se reciban en canje de títulos de deuda pública nacional y el valor al que se encuentren registrados estos últimos a la fecha de canje, se reflejará en una cuenta regularizadora del activo que se habilitará al efecto. El saldo de dicha cuenta se imputará mensualmente a resultados en forma proporcional al plazo de cada uno de los Préstamos Garantizados.

    7. Establecer que en todos los casos el pago con títulos descripto en los puntos precedentes podrá realizarse a partir de la presentación de la certificación extendida por la Administración Federal de Ingresos Públicos de la inexistencia de deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 o de la acreditación del inicio del trámite ante ese organismo según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1387/01. Este último caso estará sujeto a condición resolutoria para quien no acredite ante la entidad financiera y/o fiduciario el cumplimiento de las condiciones previstas en ese decreto y sus modificaciones, dentro de los 180 días contados desde la entrega de los títulos, salvo que ese plazo se hubiere excedido por el normal cumplimiento de los trámites y por razones no imputables al deudor.

    En los casos de incumplimientos, las entidades y/o fiduciarios deberán retirar los títulos depositados de las respectivas cuentas y devolverlos al deudor, quedando sin efecto la operación.

    5. Admitir que, en el caso de entidades financieras que desempeñan actualmente funciones de custodia de títulos de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones y que hayan presentado al canje a que se refiere el Decreto 1387/01 los títulos públicos nacionales que conformaban la garantía exigida en el punto 3.1.2.1. de las normas sobre "Desempeño de las funciones de custodio y agente de registro", podrán constituir dicha garantía mediante la transferencia de fondos a una cuenta especial -en pesos o dólares estadounidenses- que se habilite al efecto, computable para la integración del efectivo mínimo o de los requisitos mínimos de liquidez, según corresponda.

    Ello, siempre que se mantengan en cartera los Préstamos Garantizados obtenidos como producto del canje de los títulos que oportunamente constituían la garantía. Esta medida tendrá carácter transitorio hasta tanto se disponga de títulos públicos nacionales que puedan afectarse como garantía en esos casos."

    Les aclaramos que no se define una lista de títulos elegibles para ser aplicados a la cancelación de las obligaciones en los casos de los deudores clasificados en categoría 3, como se preveía en el Decreto 1524/01, atento que tanto esos clientes como los comprendidos en las categorías 1 y 2 deberán requerir la previa conformidad del acreedor.

    Cuadro de clasificación de los deudores difundida por los medios

    Previsiones

    Categoría

    Situación de mora

    Con garantía preferida

    Sin garantía preferida

    1

    Cumplimiento normal, atraso inferior a 31 días

    1 %

    1 %

    2a

    Hasta 90 días

    3 %

    5 %

    2b

    Con acuerdo de refinanciación

    6 %

    12 %

    3

    Entre 90 y 180 días

    12 %

    25 %

    4

    Más de 180 días

    25 %

    50 %

    5

    Más de 365 días

    50 %

    100 %

    6

    Deudores de entidades liquidadas, con mora superior a 180 días

    100 %

    100 %

    Cordialmente

     

    Cr. Fernando L. Orecchia.