Circular Informativa A-174/01
Buenos Aires, 2 de Mayo de 2001.
Señor
Gerente de la Cooperativa
Ref.: Impuesto sobre Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria.
Decreto 503/01.
Estimado cooperador:
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto 503/01 publicado en
el Boletín Oficial en el día de hoy, resolvió modificar el Anexo del Decreto Nº
380/01, reglamentario del impuesto de referencia creado por la ley 25.413.
En tal sentido dispuso:
1.- Están alcanzados con el impuesto los giros y transferencias
de fondos efectuados por Entidades Financieras, excepto que:
- Los correspondientes fondos tengan cono origen y/o destino una cuenta corriente abierta
a nombre del ordenante de los giros y transferencias.
- Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior, relacionados con operaciones de
exportación.
(Antes contemplaba a los emitidos desde o efectuados hacia el
extranjero, relacionados con operaciones de comercio exterior).
2.- Se agregan como exentos a los créditos en cuenta corriente
originados en la acreditación de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de
pago que cancele el producido de exportación.
3.- Alicuotas:
Se incrementa del 2,50%o al 4%o
la alícuota general para los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria.
- La alicuota para gestiones de cobranzas y de recaudaciones, que no se acrediten en
cuentas bancarias de los beneficiarios, pasa del 5%o al 8%o.
(En ambos casos se mantienen las tasas originales, cuando se trate de
contribuyentes beneficiados por el régimen de exenciones impositivas de la ley 19.640
Régimen fiscal y aduanero de Tierra del Fuego).
4.- Pago a cuenta:
Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa
general (excepto los del régimen de exención citado), podrán computar como crédito
de impuesto, el 37,50% de los importes ingresados por cuenta propia o
liquidados y percibidos por el agente de percepción.
(Sobre una tasa del 4%o se podrá tomar a
cuenta el 1,5%o y sobre una tasa del 8%o,
se podrá computar el 3%o)
- La acreditación se efectuará:
- 50% contra el impuesto a las ganancias.
- 50% contra el IVA.
Salvo que no sean responsables de alguno de los dos impuestos, en cuyo caso podrán
computar la totalidad del crédito contra el otro impuesto.
- El cómputo del crédito podrá efectuarse contra:
- Impuesto a las Ganancias: en la DDJJ o sus anticipos.
- IVA: en las posiciones mensuales.
- El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación contra otros impuestos,
pudiendo sólo trasladarse a otros ejercicios fiscales del mismo impuesto en el cual se
efectuó la acreditación.
- Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a otros sujetos
que no sean las sociedades de capital (por ej. quienes tributan en cabeza de sus socios),
corresponderá atribuir el crédito a cada uno de los socios en la proporción en que
participen de los resultados impositivos y solo hasta el incremento de su obligación
fiscal producida por la incorporación a su DDJJ individual de las ganancias de la entidad
que origina el crédito.
- El impuesto computado como crédito no es deducible del impuesto a las ganancias.
5.- Vigencia: a partir del 03/05/01.
Cordialmente.