Circular Informativa A 182/2001
Buenos Aires, 28 de junio de 2001
Señor:
Gerente de la Cooperativa:
Ref.: RG 1032 (AFIP). IVA. Locación de inmuebles.
Dto. 848/01 (P.E) Vehículos Gasoleros.
Estimado Cooperador:
Por medio de la presente nos dirigimos a Uds. a los efectos de informarles que la AFIP ha
publicado la resolución general 1032/01 (B.O. 26-06-01) en la cual dispone aclaraciones
sobre la locación de inmuebles en el Impuesto al Valor Agregado.
También queremos transmitirles que el Poder Ejecutivo ha publicado el decreto 848/01 (B.O. 27-06-01) que deja sin efecto, hasta el 31-12-2003, el Impuesto Interno sobre los automotores terrestres que utilicen como combustible "Gas Oil".
Ahora pasamos a realizar un comentario sobre cada uno de estos temas.
1. R.G. 1032/01 Locaciones de Inmuebles en el Impuesto al Valor Agregado:
Los contribuyentes y responsables que realicen locaciones de inmuebles gravadas por el Impuesto al Valor Agregado deberán categorizarse como responsables inscriptos en dicho impuesto.
1.1 Exenciones:
No se considerarán comprendidas en la exención prevista en el punto 22, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7 de la ley del Impuesto al valor Agregado, a aquellas locaciones de inmuebles que no tengan como único destino el de vivienda, ni aquellas que aun teniendo dicho destino, no sean habitadas por el locatario y su familia.
A los efectos de la exención otorgada a los inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias se define esta actividad como las que tengan por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra, así como la crianza y explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura.
1.2 Mínimo no imponible $ 1.500:
Cuando el importe del alquiler mensual, por unidad, y por locatario, más los complementos del mismo (valor llave, mejoras, etc.) prorrateados en los meses de duración del contrato superen la suma de $ 1.500 mensuales, la locación se encuentra gravada por el impuesto. No constituyen complemento del alquiler los importes correspondientes a gravámenes, expensas y gastos de mantenimiento y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.
El importe mensual del alquiler gravado se determina por unidad y por locatario, consecuentemente, cuando un sujeto alquile 2 o más unidades a un mismo locatario, el importe a considerar será el que corresponda a cada una de las unidades alquiladas, siempre que tales unidades y el monto del alquiler de cada una de ellas, sean independientemente identificables, según el respectivo contrato.
1.3 Facturación:
Los locadores de inmuebles que como consecuencia de que la locación de inmuebles (con sus respectivas exenciones) este gravada, deban asumir a partir del 01-05-2001 la calidad de responsable inscripto en el IVA, deberán utilizar a los efectos de documentar sus operaciones las facturas o documentos equivalentes tipo "A" o "B", según corresponda. No obstante lo indicado anteriormente podrán seguir utilizando las facturas "C" que tuvieran en existencia al 26-06-01, con las adecuaciones que más adelante detallaremos, hasta el 31-08-01 o hasta su agotamiento, lo que fuere anterior.
Las facturas "C" en existencia al 26-06-01 se deberán adaptar de la siguiente forma:
a)Sustituir:
La leyenda referida a la categorización por la leyenda " IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".
La letra "C" por las letras "A" o "B", según correspondan.
b)Detallar:
La alícuota a la que esta sujeta la operación.
El importe del impuesto resultante y sobretasa de tratarse de una operación efectuada con un responsable no inscripto.
El importe de los tributos y conceptos que no forman el precio neto gravado de la operación.
1.4 Crédito Fiscal:
De corresponder, los locatarios podrán computar el crédito fiscal contenido en las locaciones, aun cuando el mismo no estuviera discriminado en la factura, siempre que:
2. Decreto 848/01 (B.O. 27-06-2001):
El Poder Ejecutivo Nacional deja sin efecto, desde el 28-06-2001y hasta el 31-12-03, ambas fechas inclusive, el gravamen sobre los vehículos automotores que utilicen Gas-Oil como combustible, previsto en el Capitulo V del titulo II de la Ley 24.674 de Impuestos Internos.
Recordamos que este impuesto regía desde el 01/01/97, y la alícuota era del 10 % sobre el precio neto de venta que resulte de la factura. Los vehículos utilitarios y comerciales ya estaban exentos.
Cordialmente.
Cr. Fernando L. Orecchia.