Circular Informativa A 183/2001
Buenos Aires, 3 de Julio de 2001

Señor
Gerente de la Cooperativa

  • Ref.: Modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias. Decreto 860/2001.
    Régimen de retenciones trabajo personal en relación de dependencia. R.G. 4139/96. Su modificación.

Estimado cooperador:

Nos dirigimos a Ud. a efectos de informarle que han sido publicados en el Boletín Oficial el Decreto 860/2001 el cual realiza modificaciones al Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), y la Resolución General Nº 1035 que efectúa modificaciones al régimen de retenciones de la renta personal ejecutada en relación de dependencia (R.G. 4139) para adecuar el mismo, las cuales pasamos a detallar:

A.- DTO. 860/2001. MODIFICACIONES A LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

INCREMENTO DEL IMPORTE DE DETERMINADAS DEDUCCIONES

Mediante este Decreto se incrementan las deducciones por cargas de familia enunciadas en artículo 23 inciso b) de la ley siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a $ 4.020,00, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

a) Cónyuge: $ 2.400,00 anuales (antes $ 2.040,00)

b) Por cada hijo/a, hijastro/a, menor de 24 años o incapacitado para el trabajo: $ 1.200,00 anuales (antes $ 1.020,00)

c) Por cada descendiente en línea recta (nieto/a, bisnieto/a,) menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo/a, bisabuelo/a, padrastro, madrastra); por cada hermano/a menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro/a, por cada yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo: $ 1.200,00 anuales (antes 1.020,00)

Recordamos que las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

También se incrementa la deducción especial dispuesta en el artículo 23 inciso c) de la ley, el cual asciende a $ 6.000,00 anuales cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49 de la ley (Ganancias de Tercera Categoría), siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de las ganancias netas incluidas en el artículo 79 de la ley del tributo (Rentas del trabajo personal).

Cuando se trate de las ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos, del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de sociedades cooperativas esta deducción se elevará en un 200 %, es decir que la suma a deducir será de $ 18.000,00 anuales.

DEDUCCION DE INTERESES POR COMPRA O CONSTRUCCION DE CASA HABITACION

Se incorpora la posibilidad de deducirse el importe de los intereses correspondientes a los créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de $ 20.000,00. anuales

En caso de condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.

VIGENCIA. EFECTOS.

Las modificaciones enunciadas, entrarán en vigencia el día 02/07/2001 (fecha de publicación en el Boletín Oficial) y surtirán efecto:

 

B.- R.G. 1035. MODIFICACIONES A LA R.G. 4139 RETENCIONES DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE SUELDOS

Actualiza los valores por deducciones de cargas de familia y deducción especial, los que se detallan a continuación:

Concepto

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Cónyuge

200,00

400,00

600,00

800,00

1.000,00

1.200,00

Hijos

100,00

200,00

300,00

400,00

500,00

600,00

Otras cargas

100,00

200,00

300,00

400,00

500,00

600,00

Deducción Especial

1.500,00

3.000,00

4.500,00

6.000,00

7.500,00

9.000,00

Concepto

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Cónyuge

1.400,00

1.600,00

1.800,00

2.000,00

2.200,00

2.400,00

Hijos

700,00

800,00

900,00

1.000,00

1.100,00

1.200,00

Otras cargas

700,00

800,00

900,00

1.000,00

1.100,00

1.200,00

Deducción Especial

10.500,00

12.000,00

13.500,00

15.000,00

16.500,00

18.000,00

Los agentes de retención de la R.G. 4139, deberán reintegrar a los beneficiarios de las retribuciones, las sumas que, respecto del período fiscal 2001, hubieran retenido en exceso con motivo de las modificaciones arriba descriptas del Impuesto a las Ganancias.

Estos reintegros se efectuarán, de acuerdo con lo normado en el segundo párrafo del artículo 8 de la R.G. 4139 (inserta en el recibo de sueldo), a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la R.G. 1035 (es decir 03/07/2001) o, a opción del agente de retención, juntamente con el pago de las remuneraciones que se abonen durante el mes de Agosto de 2001.

Si de la aplicación de estas modificaciones se generaran saldo a favor del agente de retención en este régimen de retención, los mismos podrán ser utilizados (con carácter de excepción) para la cancelación de los saldos de declaración jurada y anticipos del Impuesto a las Ganancias.

De existir remanente podrá ser utilizado hasta su agotamiento y en este orden para la cancelación de saldo de declaración jurada y (de corresponder) sus respectivos anticipos de los impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y al Valor Agregado, así como (en última instancia) de las contribuciones al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).

Respecto del cómputo de los gastos correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria indicados en el inciso j) del artículo 7º de la R.G. 4139, no podrá superar el 5 % de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y de los indicados en el artículo 81 inciso c) (donaciones a los fiscos Nacional, Provinciales, etc.) y segundo párrafo del inciso g) (cuotas por cobertura médico-asistenciales) y serán computados en la liquidación anual o final. (los dos últimos conceptos se incorporan ahora)

En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada se efectuará mediante liquidación que emitirá la entidad reintegrante, la que deberá ser conservada por el beneficiario.

Se permite computar como crédito el impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria en la proporción admitida por el artículo 13 del Anexo del Decreto 380/01 y las normas complementarias dictadas al respecto, al momento de efectuarse la liquidación anual o final de acuerdo a lo dispuesto en la R.G. 1028. (Ver Circular informativa 181/01 del 20/06/2001)

También, podrán deducirse los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el artículo 81, tercer párrafo del inciso a) de la ley del Impuesto a las Ganancias (es decir $ 20.000,00 anuales)

Reglamenta que cuando se practique la liquidación final deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial y la escala del artículo 90 de la ley del tributo, correspondientes al mes de diciembre.

Cordialmente.

Cr. Fernando L. Orecchia