Circular Informativa A–187/2001
Buenos Aires, 31 de Julio de 2001

Señor
Gerente de la Cooperativa

  • Ref.: 1) Ley Nº 25.453, referente a: IVA percibido – Imp. sobre los Débitos y Créditos bancarios – Ganancias – Combustibles líquidos -Contribuciones patronales.
    2) Decreto 969/01 modificatorio del Dto. 380 reglamentario del Imp. sobre los Débitos y Créditos Bancarios.
  • Estimado Cooperador:

    En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial la ley 25.453 de déficit cero, disponiendo entre otras medidas, las siguientes:

    - Se faculta al Poder Ejecutivo a modificar la ley del IVA para adecuarla al régimen de lo percibido, en sustitución del criterio de lo devengado que rige actualmente.

    - Las cooperativas pasan a estar gravadas con el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, al excluirlas de la exención legal.

    Estas disposiciones reglamentarias rigen a partir del 1/8/01.

    - La reducción del impuesto a las ganancias al personal en relación de dependencia y autónomos que debía liquidarse a partir del ejercicio 2001, queda diferida para el ejercicio fiscal 2002.

    - Se suspende hasta el 31/12/01 la reducción del impuesto sobre las naftas y solventes.

    - Se incrementaron al 20 % los aportes patronales para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios, excepto para las PYMES.

    A continuación transcribiremos las partes esenciales de la ley, con muy breves comentarios y un resumen de las normas de aplicación vigentes para el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.

    Cordialmente.

    Cr. Fernando L. Orecchia

    A) Ley 25.453

    1. Impuesto al Valor Agregado:

    Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para efectuar las modificaciones necesarias en la ley del Impuesto al Valor Agregado, exclusivamente en los puntos necesarios a los efectos de establecer que los débitos y créditos fiscales se tomen en el período fiscal en que se perciba y/o pague total o parcialmente el precio de las operaciones gravadas, de acuerdo a la definición de percepción y pago que el mismo establezca a tal fin.

    2. Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones:

    2.1 Se modifica el artículo 1 de la ley 25.413 quedando su texto redactado de la siguiente forma:

    Art. 1º: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional hasta un máximo del seis por mil, que se aplicará sobre:

    a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas – cualquiera sea su naturaleza – abiertas en entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras. (antes solo se refería a las cuentas corrientes bancarias)

    b) Las operaciones que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo – incluso a través de movimiento de efectivo – y su instrumentación jurídica. (se trata de la gestión de cobranza efectuada por los bancos)

    c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débitos.

    (Los hechos imponibles de los inc. b) y c) antes estaban legislados por el Decreto 380/01, reglamentario de la ley)

    En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.

    Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.

    El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.

    Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de entidades Financieras actuarán como agentes de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.

    El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega respectivamente.

    2.2 Se sustituye el artículo 2º de la ley 25.413 sobre exenciones, por el siguiente:

    " Estarán exentos del gravamen:

      1. Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacionales, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1º de la Ley 22.016.
      2. Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
      3. Los créditos en cajas de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.

    A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales –aún cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decreto o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.

    Facultase al Poder Ejecutivo nacional a establecer totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente."

    2.3 Se sustituye el artículo 4º de la ley 25.413, por el siguiente:

    "Facultase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial –con la única excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía."

    (Antes el artículo solo hacía mención al IVA, Ganancias y Monotributo, mientras que ahora se refiere a todos los impuestos y a las contribuciones sobre la nómina salarial, que incluya el PEN).

    3. Impuesto a las Ganancias:

    Se prorroga la entrada en vigencia del inciso a) del artículo 2º del Decreto Nº 860/01, hasta el ejercicio fiscal 2002.

    Por lo tanto el inciso b) y c) del artículo 23 de la ley de Ganancias quedan de la siguiente forma:

    b) En concepto de carga de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a $ 4.020, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

      1. $ 2.040 anuales por cónyuge;
      2. $ 1.020 anuales por cada hijo, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.
      3. $ 1.020 anuales por cada descendiente en línea recta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo, por cada ascendiente, por cada hermano/a menor de 24 años o incapacitado para el trabajo, por el suegro/a, por cada yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

    c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de $ 4.500 cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

    4. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural:

    Se suspende hasta el 31-12-2001 la aplicación de la reducción dispuesta en el artículo 2º del decreto 802/01 respecto a las naftas con o sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 Ron y virgen, gasolina natural, solvente y aguarrás.

    O sea que se tributará de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos $ 0,4865 por litro de las naftas y solventes antes mencionadas, y a partir del 01-01-2002 se reduce a $ 0,38 por litro.

    5. Contribuciones Patronales:

    Se sustituye el artículo 2 del decreto 814/01 por el siguiente:

    Art. 2ª: Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:

    1. 20 % para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en la Ley 24.467 (PYMES).
    2. 16 % para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley 22.016 y sus modificaciones.

    Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de Octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) (Seguridad Social) y e) (Obras Sociales) del precitado artículo.


    B) Impuesto sobre las transacciones financieras

     

    1) Normas de aplicación

    B.O.        Norma                                               Concepto

    26/03/01        Ley 25.413           Ley del gravamen sobre los débitos y créditos en Cta. Cte.                                                     Bancaria. (Ley de competitividad)

    30/03/01      Ley 25.414             Delegación del ejercicio de atribuciones legislativas.

    30/03/01      Decreto 380/01       Reglamentación del IDCB.

    30/03/01      RG 985/01              Agentes responsables de la percepción y el ingreso. Norma     complementaria.

    11/04/01      RG 989/01              Norma complementaria. (aclaraciones respecto del régimen)

    02/05/01      Decreto 503/01       Modificación del Anexo del Decreto 380/01.

    08/05/01      Decreto 520/01       Reglamentación del Fondo de Emergencia Público.

    09/05/01      RG 1002/01            Norma modificatoria y complementaria. (Presentación de la DDJJ)

    11/05/01      Decreto 613/01       Modifica el Anexo del Decreto 380/01.

    24/05/01      RG 1016/01            Responsables. Presentación DDJJ. Aplicativo.

    28/05/01      Nota Externa Nº 1   Aclaraciones. Conceptos incluídos y excluídos.

    20/06/01      RG 1028/01            Cómputo a cuenta. Requisitos.

    31/07/01      Ley 25.453               Ley de déficit cero.

    31/07/01      Decreto 969/01        Modifica el Anexo del Decreto 380/01

    29/03/01    A-169/01     Ley 25.413 (IDCB) (y pagos superiores a $ 1.000)

    30/03/01    A-170/01     Decreto 380/01 – RG 985/01.

    11/04/01    A-171/01     RG 989/01.

    02/05/01    A-174/01     Decreto 503/01.

    11/05/01    A-175/01     Decreto 613/01.

    31/07/01    A-187/01     Ley 25.413 y Decreto 969/01