Circular Informativa A-195/2001
Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2001

Señor
Gerente de la Cooperativa

  • Ref.: Decreto 1387/01. Modificaciones Legislativas y otras normas. .

  • Estimado Cooperador:

    Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que el Poder Ejecutivo Nacional ha publicado en el Boletín Oficial del día 02 de noviembre de 2001 el Decreto 1387/01, mediante el cual dispone modificaciones vinculadas a diferentes temas.

    A continuación pasamos a comentar aquellas que se refieren a la materia impositiva y previsional:

    FACTURA DE CREDITO – CARÁCTER OBLIGATORIO

    En las operaciones de compraventa o locación se dispone la obligatoriedad de emitir, además de la factura correspondiente a la venta o locación, un titulo valor denominado factura de crédito, en los siguientes casos:

    1. Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles; o locación de cosas muebles o de servicios o de obra;
    2. Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal -nacional, provincial o municipal-, salvo que hubiere adoptado una forma societaria;
    3. Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, y que no conste en el recibo de factura de crédito su documentación mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una factura de crédito endosada o avalada por el comprador o locatario, o su inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las partes.
    4. Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

    Si bien el último párrafo del artículo 2º del régimen de factura de crédito establece que "en los casos que resulte obligatoria la utilización de la factura de crédito no se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en la presente ley...", queremos mencionar a continuación los elementos que nos llevaron a interpretar que la factura de crédito no reemplaza a la factura común, sino que ambas coexisten:

    Recordamos que con anterioridad a esta norma el régimen de factura de crédito ya se encontraba vigente pero con carácter opcional. Recomendamos leer nuestras Circulares Informativas Nº A 67/97 (15/01/97) y A 72/97 (29/04/97) en las cuales ya nos hemos referido con anterioridad a este tema.

    El elemento nuevo que incorpora el presente Decreto es un titulo valor, que sustituye -a opción del vendedor- a la factura de crédito, denominado "Cobranza bancaria de Factura de Crédito", aún pendiente de reglamentación, que debe ser emitida por una entidad financiera autorizada la cual se encargará de su cobranza.

    Además establece que el Ministerio de Economía podrá limitar la obligatoriedad de utilizar la factura de crédito para determinados sectores o cuando los compradores tengan una facturación anual inferior a los $ 720.000 y que la AFIP deberá confeccionar un listado de empresas que estarán obligadas a aceptar facturas de crédito.

    APORTE DE TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

    Se reduce del 11% al 5% por el termino de 1 año, prorrogable por un año más, el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la ley 24.241, contados desde el 2/11/2001.

    EXPORTADORES – SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL I.V.A. EN DOLARES

    A efectos de solicitar la devolución del I.V.A. vinculado a exportaciones, se dispone que se podrá efectuar la determinación del importe a solicitar en devolución en dólares estadounidenses, efectuando la conversión del importe del IVA discriminado en cada factura de compra de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la misma.

    Recordamos que hasta la fecha estaba prevista que la solicitud de devolución se efectúe en dólares pero la determinación del importe a solicitar se realizaba en pesos sin efectuar conversión alguna.

    Será de aplicación después que se adecue la Resolución General -AFIP- Nº 616/99.

    DEVOLUCION DEL IVA POR COMPRAS CON TARJETA DE DEBITO

    Mediante este titulo del decreto se dispone que quienes realicen ventas de cosas muebles para consumo final, o presten servicios de consumo masivo a consumidores finales, están obligados a aceptar como medio de pago transferencias bancarias mediante tarjetas de débito, permitiéndoseles computar como crédito fiscal en el IVA, por el monto que autorice el Ministerio de Economía, el costo que genere la adopción de este nuevo sistema.

    Se faculta al ministerio de Economía a reintegrar el IVA, hasta el 5 % del monto de las operaciones, a las personas físicas que en carácter de consumidores finales cancelen las compras de bienes muebles o contratación de servicios con transferencias bancarias a través de tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas.

    Queda aún pendiente que el Ministerio de Economía disponga un cronograma para la vigencia de este régimen, los porcentajes de reintegro correspondiente a cada categoría de usuario y las condiciones necesarias para su funcionamiento.

    REDUCCION GENERAL DE LOS IMPUESTOS AL TRABAJO

    Se dispone que, a partir del 01/04/2003, los responsables inscriptos en el IVA podrán computar como crédito fiscal de ese impuesto, las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas y efectivamente abonadas. Dicho computo procederá en la parte que exceda a los beneficios ya concedidos por el artículo 4º del Decreto 814/01, establecidos en función de la zona geográfica por el Anexo I del mismo.

    El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrada en vigencia del régimen comentado antes del 01/04/2003 con carácter general, o para ciertos sectores de la economía.

    COMPENSACION DE DEUDAS PARTICULARES CON EL ESTADO

    Se modifica el artículo 823 del Código Civil permitiendo de ahora en más que los servicios de capital o intereses correspondientes a títulos de deuda pública puedan ser compensados con cualquier tipo de deuda que se tenga con el Estado. Con esto se podrá utilizar bonos de la deuda para cancelar impuestos o tasas que las empresas o particulares tuvieran con el Estado, si éste incumpliera con sus obligaciones.

    SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO

    El Decreto también dispone que cualquier sociedad anónima, cualquier comerciante (en los términos del Código de Comercio) o cualquier persona física que transfiera su fondo de comercio a una sociedad anónima o se organice como tal o cualquier persona jurídica que se transforme en sociedad anónima podrá solicitar a la AFIP la capitalización de las deudas que registre en concepto de impuestos nacionales hasta el 30/9/2001, con mas sus accesorios hasta el momento de la capitalización efectiva, cancelándolas mediante la emisión de acciones de la sociedad anónima en cuestión. No se podrán capitalizar las deudas provenientes de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Obras Sociales, con las ART o aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

    La AFIP estará obligada a dar de baja los créditos que registre por los conceptos capitalizables con relación a la solicitante y concluir con los reclamos administrativos y judiciales vinculados a los mismos.

    La resolución por parte de la AFIP de capitalizar los créditos dará derecho a la sociedad anónima cuya deuda se capitalizó a cancelar, con efecto liberatorio, sus deudas bancarias categoría 3; 4; 5 o 6, cualquiera fuere la entidad financiera acreedora, con títulos públicos de la deuda publica nacional a su valor técnico y a recibir aportes para capitalizar la sociedad por un importe igual al que resulte de la capitalización de la AFIP, con la facilidad de que los incrementos patrimoniales no justificados están exentos de todo impuesto nacional.

    Dispone además que los deudores del sistema financiero (aún los que no sean sociedades anónimas) que no registren deudas fiscales exigibles al 30/09/2001 con la AFIP (previa certificación extendida al efecto) y que tengan deudas bancarias con categoría 3; 4; 5 o 6, podrán cancelar las mismas, con efecto liberatorio, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Publica Nacional a su valor técnico, cualquiera sea la entidad bancaria acreedora.

    Además establece que todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales vencidos o para obtener Certificados de Crédito Fiscal utilizables para el pago de impuestos a vencer. No se podrán cancelar de este modo los aportes y contribuciones de la seguridad social, al régimen de obras sociales, a las cuotas de la ART, al impuesto a los débitos y créditos bancarios y a las obligaciones como agente de retención y percepción.

    Cordialmente.

    Cr. Fernando L. Orecchia.