Circular Informativa A - 203/2001
Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2001

Señor
Gerente de la Cooperativa:

  • Ref.: Decreto 1676. Impuestos Varios. Modificaciones.

  •  

    Estimado Cooperador:

    Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a los efectos de informarles que el Poder Ejecutivo Nacional ha publicado el decreto 1676/01 (B.O.: 20/12/01), el cual introduce modificaciones en los Impuestos a los Débitos y Créditos bancarios; a los Combustibles Líquidos, a los Bienes Personales, afectando también a los Convenios de Competitividad y a las Contribuciones Patronales.

    Ahora pasamos a informar cuales son los cambios en cada uno de los items antes citados.

    1. Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operaciones:
    2. Los contribuyentes que tengan a cargo este impuesto por hechos imponibles alcanzados a la alícuota general (6 ‰) podrán computar como crédito de impuestos, solamente el 10% de los importes ingresados por cuenta propia. Recordamos que hasta esta modificación se tomaba como crédito el 58% del impuesto abonado por operaciones alcanzadas a dicha alícuota.

      También se limita el computo como crédito fiscal a los impuestos a las ganancias y al valor agregado. Hasta este momento se permitía el computo, además, al impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, a la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas y a las Contribuciones Patronales al Sistema Unico de la Seguridad Social.

      Estas modificaciones son de aplicación para los créditos de impuestos originados en hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/01/02.

    3. Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural (ley 23.966):
    4. Se establece en $ 0,43 por litro, el monto del impuesto a los combustibles líquidos para las naftas con o sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina natural, solvente y aguarrás. El impuesto anteriormente era de $ 0,4865.

      Esta modificación tiene vigencia a partir del 01/01/2002.

      Se elimina definitivamente el artículo 2 del decreto 802/01, que establecía en $ 0,38 el monto del impuesto por litro para los combustibles enunciados en el párrafo anterior, y cuya aplicación fuera suspendida hasta el 31/12/01.

    5. Convenios o Regímenes para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo:
    6. Se deja sin efecto el beneficio previsto en los convenios o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo que permitía el computo como crédito fiscal a cuenta del I.V.A. de las contribuciones pagadas sobre la nomina salarial en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo al artículo 4 del decreto 814/01, para las contribuciones devengadas desde el 01/12/01 y hasta el 31/03/03.

      Recordamos que dicho beneficio estaba consagrado en el inc. c) del artículo 1 del decreto 730/01, en el inciso c) del artículo 1 del decreto 732/01, en el inc. c) del artículo 1 del decreto 935/01, en elinciso c) del artículo 1 del decreto 1054/01 y su complementario decreto 1185/01, y en el artículo 5 del decreto 1522/01. También se dispone que durante dicho período, las contribuciones, en la parte antes computada como crédito, volverán a revestir el carácter de gasto deducible en el Impuesto a las Ganancias.

      Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para las empresas editoras de diarios y revistas, y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes, ni para las empresas de transportes de pasajeros y/o de carga, en todos los casos siempre que se encuentren comprendidas en los regímenes dispuestos por los citados decretos.

    7. Aporte Personal de los Trabajadores en Relación de Dependencia:
    8. La reducción al 5 % del aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, que estableció el artículo 15 del decreto 1387/01, se limita a los trabajadores que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la ley 24.241 por el término de un año, contado desde el 02/11/01, es decir aquellos sujetos afiliados a una AFJP..

      Esta modificación tiene vigencia para las remuneraciones devengadas a partir del 01/01/02, inclusive.

    9. Impuesto a las Ganancias:
    10. Se prorroga hasta el ejercicio fiscal 2003, la fecha de entrada en vigencia del decreto 860/01, mediante el cual se estableció aumentos en los importes a tomar como cargas de familia y deducción especial en la liquidación del impuesto a las Ganancias.

    11. Impuesto sobre los Bienes Personales:

    En este impuesto se incorpora como exención, con vigencia a partir del 20/12/01, en un inciso h") del artículo 21 (Exenciones) del título VI, a los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la ley 21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el Banco Central de la República Argentina.

    Cordialmente

    Cr. Fernando L. Orecchia.