Circular Informativa A 204/2001
Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2001

Señor
Gerente de la Cooperativa

  • Ref.: Decreto Nº 1582/2001. Formalización de relaciones laborales no registradas. R.G. Nº 1175/2001. Reglamentación. .

  • Estimado Cooperador:

    Nos dirigimos a Ud. a efectos de informarles que ha sido publicado en el Boletín Oficial del día 6/12/2001, el Decreto P.E.N. Nº 1582/2001 sobre el procedimiento que facilita a los empleadores formalizar las relaciones laborales no registradas y/o diferencias salariales no declaradas y la Resolución General Nº 1175/2001 que dispuso la reglamentación de dicho Decreto.

    Para ello, pasamos a comentar los aspectos mas relevantes de estas medidas:

    A.- DECRETO 1582/2001 – FORMALIZACION DE RELACIONES LABORALES NO REGISTRADAS

    Vigencia

    Este decreto tiene efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, desde el 06/12/2001, inclusive.

    Empleadores Comprendidos

    Quedan comprendidos en este beneficio los empleadores que registren espontáneamente las relaciones laborales vigentes o diferencias salariales, establecidas u originadas con anterioridad al 06/12/2001 y no registradas.

    Sujetos excluidos

    No podrán adherir a este beneficio:

    1. Empleadores cuyas ventas totales anuales, calculadas en función de lo previsto en la Resolución de la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa Nº 24 del 15/02/2001, superen, en todos los casos, la suma de $ 48.000.000.
    2. Contribuyentes a los cuales se les hubiere determinado y notificado deuda correspondiente a Recursos de la Seguridad Social, con causa en las relaciones laborales o diferencias salariales no registradas.

    Beneficios para el empleador

    Aquellos empleadores que adhieran a este beneficio dentro de los 60 días corridos contados a partir del 06/12/2001, quedarán exentos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.), multas y sanciones de los Recursos de la Seguridad Social emergentes de esa falta de registro

    Asimismo, la A.F.I.P. y las demás instituciones de la Seguridad Social con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular determinaciones de deuda correspondientes a los Recursos de la Seguridad con causa en las relaciones laborales o diferencias salariales, denunciadas en el marco de la previsto en el presente decreto.

    Requisitos

    Será requisito para acogerse a los beneficios de este decreto la declaración y pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.), correspondiente al período devengado a partir del 01/12/2001 y posteriores, respecto de los trabajadores cuya relación de dependencia o diferencia salarial se regularice

    Las erogaciones anteriores al 06/12/2001 que se vinculen con las relaciones laborales o diferencias salariales que se regularicen, no podrán ser consideradas gasto a los fines de la determinación del Impuesto a las Ganancias del empleador.

    Beneficio para los trabajadores regularizados

    Los trabajadores no registrados que sean regularizados mediante este beneficio, tendrán derecho a computar 12 meses de servicios o la menor cantidad de meses por las que se los regularice, a los efectos del cálculo de años requeridos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal pero no serán computables a los efectos del cálculo del haber de la prestación adicional por permanencia.

    B.- RESOLUCION GENERAL Nº 1175. REGLAMENTACION DEL DECRETO Nº 1582/2001

    Los empleadores que adhieran a los beneficios del Decreto Nº 1582/2001 deberán:

    1. Solicitar la "Clave de Alta Temprana" (C.A.T.) de sus trabajadores dependientes en los términos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 899/2000 y su modificatoria.
    2. Abrir una caja de ahorro en las entidades financieras a nombre de sus dependientes, cuando resulte obligatorio de conformidad con la normativa vigente.
    3. Incorporar a sus trabajadores dependientes en la declaración jurada mensual del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), correspondiente al mes de Diciembre de 2001. En el supuesto que fueran incorporados en la declaración jurada del mes de Enero de 2002, deberán proceder a rectificar la declaración jurada del mes de Diciembre de 2001, sin perjuicio de los accesorios y demás sanciones que pudieran corresponder.
    4. Efectuar el pago de los saldos de las declaraciones juradas determinativas (originales y/o rectificativas) mediante las que se formalizan las relaciones laborales.

    Los empleadores para regularizar espontáneamente las diferencias salariales de sus dependientes registrados, deberán solamente consignar las remuneraciones reales a partir de las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social correspondiente al período devengado del mes de Diciembre de 2001 y efectuar el respectivo pago del saldo determinado. En el supuesto que fueran exteriorizadas en la declaración jurada correspondiente al mes de Enero de 2002, deberán observar lo establecido en los puntos c) y d) del párrafo anterior.

    Los empleadores inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), podrán acceder a los beneficios establecidos en el Decreto Nº 1582/2001, respecto de sus trabajadores dependientes que se incorporen a dicho régimen.

    Para ello, deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del este apartado, además de ingresar las cotizaciones fijas, a partir del devengado del mes de Diciembre de 2001, en los términos y condiciones previstos en la R. G. 619 y sus modificaciones.

    También prevé la regularización para empleadores del servicio doméstico.

    Cordialmente.

    Cr. Fernando L. Orecchia