Circular Informativa A-208/2002
Buenos Aires, 6 de Marzo de 2002.

Señor:
Gerente de la Cooperativa:

  • Ref.: Decreto 363/2002. Prevención de la Evasión Fiscal. Limitaciones a las transacciones en efectivo. Modificación del Art. 2 de la Ley 24.760 Sección I. Creación y la forma de la Factura de Crédito.

  • Estimado Cooperador:

    Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que el Poder Ejecutivo Nacional ha publicado en el Boletín Oficial del día 22-02-02, el Decreto 363/2002 de necesidad y urgencia, mediante el cual modifica el artículo 1º de la Ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal y sustituye algunos artículos de la Ley 24.760 sobre la Factura de Crédito.

    Con respecto al artículo 1º de la ley de Prevención de la Evasión Fiscal, que trata sobre las limitación en el pago de las transacciones en dinero en efectivo por montos superiores a $ 1.000, este decreto agrega entre las formas de cancelación, en caso de montos superiores al límite antes fijado, la tarjeta de compra o débito y la Factura de Crédito.

    En cuanto a las modificaciones efectuadas a la Ley 24.760, podemos decir, que el régimen de la Factura de Crédito en la actualidad está vigente debido a que el artículo 53 del Decreto 1387/01 derogó la ley 24.989, que le había otorgado el carácter de "Opcional" a dicho régimen, por lo cual recobran plena vigencia los artículos 1º y 2º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito" correspondiente al Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, mediante los cuales se dispone la obligatoriedad de la emisión de la Factura de Crédito para las operaciones a plazo.

    También queremos recordarles que estos temas ya han sido tratados en las circulares A 67/97, 72/97, 74/97, 77/97, 83/97 y en la 195/01 informamos sobre la obligatoriedad de emitir factura de crédito. Ahora pasamos a mencionar los puntos más destacados del Decreto 363/02 y recomendamos su lectura para una mayor comprensión.

    Decreto 363/2002 PEN (B.O. 22/02/02):

    1. Sustitución de los artículos de creación de la factura de crédito.

    El decreto sustituye en el artículo 2 de la ley 24.760, los artículos 1º y 2º de la Sección I "De la Creción y la Forma de la Factura de Crédito", quedando los mismo de la siguiente forma:

    Art.1. - En todo contrato en el que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, juntamente con la factura o documento equivalente, según corresponda, un Título valor denominado "factura de crédito" cuando:

    1. Se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
    2. Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
    3. Se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios.
    4. El comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

    Si el negocio jurídico lo celebraran las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir juntamente con el remito.

    Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

    No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

    Art. 2. - La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

    1. La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título.
    2. Lugar y fecha de emisión.
    3. Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva.
    4. Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.
    5. Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario.
    6. Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.
    7. El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.
    8. En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar.

      Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente.

    9. Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito.
    10. En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito.
    11. La firma del vendedor o locador.
    12. La firma del comprador o locatario.
    13. En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.

    El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un Recibo de Factura de Crédito.

    La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la Republica Argentina.

    La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la Republica Argentina y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

    1. La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".
    2. Lugar y fecha de emisión.
    3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
    4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
    5. Número de la factura de crédito.
    6. Importe a pagar.
    7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la de la factura de crédito sustituida.
    8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha cuenta.

    Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

    La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la Republica Argentina.

    Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

    El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación".

    2. Aclaraciones:

    Cuando en los contratos de compraventa o locación no se emita la Factura de Crédito y el consiguiente Recibo de Factura de Crédito, siendo obligatoria su emisión, no se considerará válida la factura o el documento emitido, a los fines de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador o locatario en su carácter de contribuyente o responsable y resultará de aplicación para su impugnación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    No están comprendidos en el régimen los contribuyentes Monotributistas ni los Responsables no inscriptos en el IVA, tanto para emitir como para aceptar las facturas de créditos.

    3. Aceptación. Excepciones:

    Los compradores o locatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto:

    1. Que el pago total del precio se efectúe dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la recepción de las mercaderías o de finalizada la locación o prestación, o con anterioridad a su entrega.
    2. Que la operación se documente mediante un cheque de pago diferido de igual vencimiento, emitido, endosado o avalado por el adquirente, prestatario o locatario, entregado al momento de la recepción de la factura.
    3. Que la operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por los sujetos referidos en el inciso anterior, entregada al momento de recepción de la factura.
    4. Que el pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito, en documento que se emita y/o entregue al momento de la recepción de la factura o documento equivalente.

    Estas excepciones deben constar en el Recibo de Factura de Crédito.

    4. Rechazo:

    En todos los casos, el rechazo previsto en el Régimen de Factura de Crédito deberá formularse en el plazo de 15 días de recibida la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente.

    5. Recibo de Factura de Crédito:

    El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un Recibo de Factura de Crédito.

    Se emitirá un solo Recibo de Factura de Crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos en el Régimen de Factura de Crédito. En dicho supuesto el Recibo de Factura de Crédito único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.

    El Recibo de Factura de Crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o de los elementos consignados en el punto 3, inc. a) a d).

    Cuando la compraventa se hubiere realizado con garantía de prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar la existencia de la prenda y el contrato prendario la de las facturas de crédito que se hayan emitido. Ambos Títulos deberán inscribirse conjuntamente en el registro correspondiente. Igual procedimiento corresponderá cuando las facturas de crédito fueren sustituidas por cheques de pago diferido.

    6. De la Transmision:

    A los fines previstos en el artículo 7º del Régimen de Factura de Crédito, el endoso deberá contener:

    1. Apellido y nombres, denominación o razón social del beneficiario.
    2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), el que correspondiere, del beneficiario.
    3. Domicilio del beneficiario.

    La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no inhabilita el Título ni su transmisibilidad.

    La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse al dorso de la factura de crédito, luego del último endoso si lo hubiere, mediante la leyenda "no transferible por endoso" o similar y la firma e identificación de quien la suscribe. En tal supuesto el Título sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad" financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.

    7. Disposiciones Generales:

    Se faculta a la AFIP a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen en los temas de su competencia.

    Se deroga el Art. 41 del Decreto 1387/01 que disponía que la AFIP debía confeccionar anualmente el listado de empresas obligadas a aceptar facturas de crédito.

    Se derogan los Decretos 376/97 y 377/97 que oportunamente habían reglamentado la ley de factura de crédito.

    8. Vigencia: Este régimen es de aplicación obligatoria a partir del 01-05-2002.

    Cordialmente.

     

    Cr. Fernando L. Orecchia.