Circular Informativa 209 /2002.
Buenos Aires, 8 de Marzo de 2002.

Señor:
Gerente de la Cooperativa:

  • Ref.: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de Recaudación sobre Créditos Bancarios. Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 10 y 12/2002.
  • Estimado Cooperador:

    Nos dirigimos a Ud. a los efectos de informarle que han sido publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires las Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 10 y 12/2002 de la Dirección Provincial de Rentas.

    A través de las mismas el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha establecido un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable sobre los Créditos en Cuentas Bancarias. Sus aspectos más relevantes son los siguientes:

    1. VIGENCIA:
    2. El presente régimen de recaudación resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 4 de marzo de 2002.

    3. SUJETOS PASIBLES:
    4. Serán sujetos pasibles de la recaudación del presente régimen, quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no comprendidos en Convenio Multilateral, de conformidad a la nómina que será comunicada a los agentes de recaudación.

    5. AGENTES DE RECAUDACION:
    6. Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. También se incluye al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sus sucursales y filiales.

    7. OPERACIONES ALCANZADAS:
    8. El régimen de recaudación será aplicable sobre los importes en pesos, dólares estadounidenses, Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones), Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), que sean acreditados en cuentas – cualquiera sea su naturaleza o especie – abiertas en las entidades financieras que revistan la calidad de Agentes de Recaudación.

    9. OPERACIONES EXCLUIDAS:

    Se encuentran excluidos del presente régimen:

    1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
    2. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.
    3. Contrasientos por error.
    4. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la pesificación de depósitos en monedas extranjeras existentes en el sistema financiero.
    1. SUJETOS EXCLUIDOS:

    Los agentes de recaudación no deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina, cuando estos demuestren estar comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Sujetos exentos.
    2. Expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 60/96 (Régimen de Percepción de Combustibles Líquidos).
    3. Contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los artículos 151 incisos b), c) y d) (Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos y comercialización de productos agrícologanaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos); 152 (Entidades financieras comprendidas en la ley 21526); 153 (Compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro), 155 primer párrafo (Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación) y 175 (Establecimientos faenadores) del Código Fiscal(t.o. 1999).

    Los titulares de las cuentas deberán acreditar su situación fiscal ante el agente, de la siguiente forma:

    1. Sujetos exentos: Mediante resolución que reconoce la exención. Los contribuyentes que tengan actividades exentas por las leyes 11490 y 11518, deberán presentar la fotocopia del correspondiente Certificado de Exención. De no haber sido dictada aún la resolución administrativa que concede el beneficio, se deberá presentar el original y fotocopia del talón del formulario R-355 (de inicio del trámite).
    2. Contribuyentes comprendidos en los puntos b) y c) precedentes: Mediante la constancia que al efecto emita la Dirección Provincial de Rentas con relación al presente régimen.

    Todas las constancias serán exhibidas en original y se entregará fotocopia certificada por personas debidamente autorizadas (Escribano Público, Dirección Provincial de Rentas o Institución Bancaria).

    La Disposición establece que, tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Entendemos que en realidad se refiere a actividades alcanzadas por el presente régimen de recaudación.

    1. BASE DE LA RECAUDACION:
    2. La recaudación del impuesto deberá practicarse sobre el setenta por ciento (70%) del importe acreditado en la cuenta correspondiente.

    3. ALÍCUOTA DE LA RECAUDACION:
    4. Sobre la base de la recaudación se deberá aplicar una alícuota del siete por mil (7‰).

    5. CONSTANCIA DE RECAUDACION:
    6. Los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes de recaudación constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

    7. COMPUTO COMO PAGO A CUENTA DE IMPUESTOS:

    Los importes recaudados podrán ser computados como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que esta determine.

    Cordialmente.

    Cr. Fernando L. Orecchia