Circular Informativa A-215/2002.
Buenos Aires, 23 de Mayo de 2002.

Señor:
Gerente de la Cooperativa:

Ref.: C.B.U. Bancos Suspendidos.
Régimen especial del pago del IVA RG 991

Estimado Cooperador:

Comunicamos a Ud. que en el día de hoy se ha publicado en el Boletín Oficial la Resolución General de la AFIP 1284/02, que adjuntamos a la presente, en donde se ha dispuesto lo siguiente:

  1. Cuando existan entidades financieras cuyas operaciones hayan sido suspendidas, total o parcialmente, por disposición del Banco Central, la AFIP publicará la nómina de exclusiones de los sujetos que integran el Registro Fiscal de Operadores de Granos (RG 991), cuya cuenta bancaria corresponda a dichas entidades.
  2. Los Agentes de Retención deberán a partir de la fecha de la publicación, suspender la transferencia o depósito del IVA hasta tanto el operador comunique la nueva C.B.U. y ésta haya sido publicada en el Boletín Oficial.
  3. Una vez publicada la nueva C.B.U. los Agentes de Retención tendrán tres días hábiles para hacer la transferencia o el depósito del IVA.

Se debe tener en cuenta que los Bancos Bisel y Suquía están operando desde ayer salvo con el Datanet que aún no está habilitado, por lo que suponemos que la AFIP no publicará en el Boletín Oficial la exclusión de las C.B.U.

Siendo así, la decisión de cambiar o no del C.B.U. será voluntaria.

Para mayor ilustración, transcribimos el Decreto 838/02, publicado hoy, en donde el Poder Ejecutivo dispone la constitución de tres sociedades anónimas, con la participación del Banco Nación, que operarán como destinatarias de determinados activos y pasivos de los bancos Bisel S.A., Suquía S.A. y Entre Ríos S.A.

Asimismo, transcribimos el Art. 35º bis y 49º de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, que se vinculan con este Decreto.

Cordialmente.

Cr. Fernando L. Orecchia

 

Resolución General Nº 1284 - AFIP

Bs. As. 21/05/02

VISTO la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, reglamentando el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

Que a los fines de lograr la correcta utilización de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se estima conveniente adecuar el procedimiento de su utilización, mediante el cual los agentes de retención cancelan la diferencia entre el monto del impuesto al valor agregado y el importe de la retención practicada, contemplando el caso de entidades financieras cuyas operaciones hayan sido suspendidas por el Banco Central de la República Argentina.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDFERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º- Cuando existan entidades financieras cuyas operaciones hayan sido suspendidas, total o parcialmente, por disposición del Banco Central de la República Argentina, la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada de esta Administración Federal, publicará la nómina de exclusiones de los sujetos que integran el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", reglamentado por la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, cuya cuenta bancaria corresponda a dichas entidades.

Art. 2º- A los fines del "Régimen Especial de Pago del Impuesto al Valor Agregado" previsto por el Título III de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, los agentes de retención deberán a partir de la fecha de la publicación indicada en el artículo 1º, suspender la transferencia o depósito de la diferencia resultante entre el monto del gravamen liquidado y el importe de la retención practicada, hasta tanto el operador que integra el mencionado "Registro", comunique la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) y la misma haya sido publicada por este organismo en el Boletín Oficial.

Art. 3º- Los agentes de retención deberán transferir o depositar el monto de las diferencias del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2º, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, inclusive, de los datos del operador y la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).

Art. 4º- Publíquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alberto R. Abad.

 

Decreto 838/2002

Bs. As. 21/5/2002.

VISTO la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que los Bancos BISEL S.A., SUQUIA S.A. Y ENTRE RIOS S.A., mediante nota de fecha 17 de mayo de 2002, se han dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informando que dichas entidades se encuentran en una situación de iliquidez que nos les permite cumplir con sus obligaciones.

Que en razón de lo precedentemente expuesto, han solicitado la implementación del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha corroborado la situación de iliquidez de las mencionadas entidades financieras privadas atento la falta de cobertura de la cámara de compensación por parte de los DOS (2) bancos citados en primer término el día 17 de mayo de 2002, lo que motivara su salida de cámara.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha intentado interesar a entidades financieras privadas, a participar en esquemas que permitan encontrar una solución a la situación por la que atraviesan los bancos en cuestión.

Que no habiéndose obtenido respuesta favorable que posibilite una solución viable a la problemática planteada, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha sugerido al BANCO DE LA NACION ARGENTINA que considere la posibilidad la posibilidad de intervenir en un proceso de participación en el marco del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras y sus modificatorias.

Que una alternativa posible es el mantenimiento de las unidades económicas constituyendo TRES (3) nuevas sociedades anónimas, cuyo capital social sería suscripto en un NOVENTA Y NUEVE PORCIENTO (99%) y en un UNO PORCIENTO (1%) por la FUNDACION BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que una vez constituidas las sociedades y obtenidas las autorizaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA podrá disponer íntegramente de su participación social, para restablecer la participación del capital privado en las economías regionales.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en ejercicio de sus atribuciones propias dispondrá lo necesario para la exclusión de los activos y pasivos a efectos de transferirlos a las nuevas sociedades con el fin de resguardar el crédito y los depósitos.

Que dada la retracción actual de la inversión privada en el sector financiero, junto a la necesidad de evitar los efectos negativos que el incumplimiento tendría sobre las plazas en las que actúan y en el resto de las economía nacional, resulta conveniente proceder conforme lo propiciado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 25.561 que declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que, en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas pro el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO EN ACUERDO GENERAL DE MISNITROS,

DECRETA:

Artículo 1 º- Dispónese la constitución de TRES (3) sociedades anónimas, cuyo objeto social será el de operar como entidades financieras en los términos de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias, siendo el capital inicial suscripto en un NOVENTA Y NUEVE PORCIENTO (99%) por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y en un UNO PORCIENTO (1%) por la FUNDACION BANCO DE LA NACION ARGENITNA, las que a partir de la fecha del presente decreto serán destinatarias de los activos y pasivos privilegiados excluidos según el procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias, conforme lo disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de los Bancos BISEL S.A., SUQUIA S.A. Y ENTRE RIOS S.A.

Art. 2º- Autorízase al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a integrar las sociedades anónimas enunciadas en el artículo precedente.

Art. 3º- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA la elaboración del acta constitutiva y de los estatutos sociales respectivos elevándolos a escritura pública ante la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION.

Art. 4º- Dispónese que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA deberá realizar lo necesario a fin de administrar, estabilizar y proceder a la venta de su participación accionaria en las sociedades anónimas cuya creación se dispone mediante el presente decreto, en el menor tiempo posible, conforme las disposiciones vigentes en la materia.

Art. 5º- Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS DE LA SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS, para conferir las autorizaciones y efectuar las inscripciones correspondientes.

Art. 6º- Autorízase al BANCO DE LAS NACION ARGENTINA en los términos del Art. 183 de la Ley de Sociedades, a realizar, en calidad de Administrador de las sociedades creadas, todos los actos necesarios para el cumplimiento de su objeto social, durante el período que demande la culminación del trámite de constitución y autorización de las sociedades, incluidos los necesarios para atender los pasivos que se transfieren en virtud de la aplicación del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias.

Art. 7º- EL ESTADO NACIONAL mantendrá al BANCO DE LA NACION ARGENTINA indemne de toda pérdida o gasto generado por la totalidad de las medidas dispuestas en el presente decreto y por las eventuales consecuencias de la transferencia de activos y pasivos prevista en el artículo 1º.

Art. 8º- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MAQUEDA - Alfredo N. Atanasof - Jorge matzkin - jorge Vanossi - María N. Doga - Graciela Giannettasio - Gines M. Gonzalez Garcia - Graciela Camaño - José H. Jaunarena.

 

Artículos 35 bis y 49 de la Ley de Entidades Financieras.

Art. 35 bis. — Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.

I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social.

a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas;

b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;

c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;

d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.

II. — Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras.

a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b);

b) Excluidos del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y e) del artículo 49, así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores;

c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre los mismos;

d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y pasivos.

III. — Intervención judicial.

Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial —con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración— cuando resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, y al solo juicio del Banco Central de la República Argentina se den los supuestos previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración o gobierno, según corresponda.

La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el apartado II producirá la radicación ante el juez que la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.

IV. — Responsabilidad.

En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18 inciso b) de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia entidad.

V. — Transferencias de activos y pasivos excluidos.

a) Las trasferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina de conformidad a lo previsto en el apartado II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley 11.867.

b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el apartado III, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.

c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la Entidad Financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.

d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

Art. 49. — La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:

a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.

Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos origninalmente constituidos;

b) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores.

c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;

d) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo, otros fondos existentes a la fecha de disponerse la revocación de su autorización para funcionar o los fondos resultantes de la transferencia de los activos excluidos conforme al artículo 35 bis, los depositantes tendrán un privilegio especial, exclusivo y excluyente, con excepción de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del artículo 53 para la satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación:

— Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por depósito.

— Sobre el remanente de dichos fondos, la totalidad de los depósitos constituidos a plazos mayores de noventa (90) días.

— Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente de los depósitos a prorrata.

e) Los depositantes tendrán privilegio general y absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales del inciso b) del artículo 53.

f) El liquidador judicial realizará informes mensuales sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación;

g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.

De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.

Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;

h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial.

El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados;

i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.

Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;

j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.

k) Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 56 de la presente ley.