Circular Informativa A-223/2002.
Buenos Aires, 7 de Agosto de 2002.

Señor:
Gerente de la Cooperativa:

Ref.: Res. Nº 1150/02 INAES. Presentación de estados contables en moneda constante.

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Estimado Cooperador:

Nos dirigimos a Ud. a los fines de comunicarle que ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Nación del día 4/9/2002 la Resolución Nº 1150 del INAES que determina que las cooperativas y mutuales deberán presentar los estados contables expresados en moneda constante.

Para ello, la resolución establece que deberá aplicarse la metodología prevista por la Resolución Técnica N° 6, modificada por la Resolución Técnica N° 19 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y el procedimiento al que alude el Anexo I, incorporado a la resolución.

A los efectos del análisis de la resolución, adjuntamos el texto completo de la misma.

Cordialmente.

Cr. Fernando L. Orecchia

 

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
COOPERATIVAS Y MUTUALES

Resolución 1150/2002
Bs. As., 29/8/2002.

VISTO, la derogación del Decreto 316/1995, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1269 de fecha 16 de julio de 2002, en su artículo 3° deroga el Decreto N° 316/1995, prohibía a los organismos de contralor la recepción de estados contables que contuvieren cualquier tipo de ajuste.

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 45 de la Ley 20.337, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL como autoridad de aplicación debe pronunciarse de manera tal que las cooperativas presenten los estados contables en moneda constante y para adoptar un modelo de valuación.

Que se han tenido en cuenta las Resoluciones N° 615/86 S.A.C. y las Resoluciones Técnicas Nros. 6, 17 y 19, de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

Que el servicio jurídico permanente de éste ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo,

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/96 y 721/00

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Los estados contables de cooperativas y mutuales deberán presentarse expresados en moneda constante, aplicando la metodología de reexpresión establecida en la Resolución Técnica N° 6, con las modificaciones de la Resolución Técnica N° 19, de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° — El índice a aplicar será el resultante de las mediciones del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Art. 3° — Las mediciones contables reexpresadas por el cambio del poder adquisitivo de la moneda hasta el 31 de agosto de 1995, como las que tengan fecha de origen incluidas entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2001, se consideran expresadas en moneda de esta última fecha.

Art. 4° — Los estados contables cerrados entre el 1° de enero de 2002 y la fecha de aprobación de la presente Resolución, que no hubiesen sido reexpresados en moneda constante en virtud de las normas aplicables en la fecha de presentación, se reexpresarán en los próximos estados contables que se presenten ante este Instituto, considerándolos como un ajuste a los resultados de ejercicios anteriores o el resultado del período según corresponda.

Art. 5° — Los estados contables que se presenten como información comparativa en el futuro, deberán ser reexpresados de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

Art. 6° — Las cooperativas que en razón de su objeto se encuentren sujetas a regímenes específicos establecidos para determinadas actividades previstas en el artículo 39 de la Ley 20.337, deberán reexpresar sus estados contables en moneda constante en la forma dispuesta para los referidos regímenes.

Art. 7° — Las cooperativas que por su condición económica se encuentren encuadradas en la imposibilidad de cumplir con el artículo 81 de la Ley 20.337, podrán solicitar al órgano local competente de su jurisdicción acogerse a un régimen de excepcionalidad transitoria de hasta un ejercicio social, prorrogable por única vez, para confeccionar los estados contables reexpresados en moneda constante. Las mutuales que se encuentren imposibilitadas de cumplir la presente resolución podrán solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL directamente o a través de los órganos locales competentes la prórroga de la presentación de los estados contables en moneda constante, hasta un máximo de un ejercicio prorrogable por única vez.

Art. 8° — La presente resolución será aplicable a los estados contables correspondientes a los ejercicios cuyo cierre se produzca con posterioridad a la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a los organismos provinciales competentes y cumplido archívese. — Elvira R. S. Castro. — Henrri R. D. Francisca. — Domingo R. Godoy. — Jorge C. González.

ANEXO I

1° — Tal como surge del artículo 1° de la presente Resolución a efectos de ajustar los estados contables a moneda constante, se realizará conforme lo dispone la Resolución Técnica N° 6 (R.T. 6) con las modificaciones introducidas por la Resolución Técnica N° 19 (R.T. 19) ambas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

2° — Se expondrá con carácter de información complementaria a los estados contables en moneda constante, en forma sintética en una nota a los mismos, la información correspondiente a los estados contables básicos no reexpresados.

3° — Se entenderá que cuando las Normas Técnicas se refieren al patrimonio neto, el mismo debe referirse al patrimonio mutual neto o patrimonio cooperativo neto, según corresponda.

4° — Las cooperativas en el punto IV:B.1 de la Resolución Técnica N° 6 (R.T. 6) proceso secuencial, inciso g) deberán en la determinación del resultado final del período, excluido el resultado por exposición a la inflación o el resultado financiero y por tenencia, incluido el resultado por exposición a la inflación, según el caso, mediante la reexpresión según IV.B.2 de la Resolución Técnica N° 6 (R.T. 6) de las partidas que componen los cuadros seccionales de resultados, agrupándolas luego en el estado de resultados; y la reexpresión, según la norma IV.B.2 de la Resolución Técnica N° 6 (R.T. 6) de aquellas partidas sin incidencia en los cuadros seccionales.

5° — En las cooperativas el saldo inicial producto del ajuste al patrimonio cooperativo neto no podrá ser capitalizado a los asociados, como tampoco lo serán sus futuras reexpresiones, excepto en las cooperativas de trabajo en las que los referidos saldos deberán ser capitalizados totalmente. Las pérdidas acumuladas al inicio del primer ejercicio y las distribuciones de excedentes efectuadas sobre la base de los estados contables a esa fecha, en tanto ocasionen un saldo inicial de pérdida acumulada, ambas expresadas en moneda de aquella fecha, podrán ser absorbidas por los saldos de las cuentas siguientes en el orden que se indica:

a) reserva especial del artículo 42 de la Ley 20.337;
b) reserva legal;
c) reserva por revalúo técnico;
d) ajuste de capital.

El orden de imputación detallado debe observarse, salvo disposiciones legales o reglamentarias en contrario. Las partidas utilizadas para la absorción de pérdidas, deberán reconstituirse a sus valores anteriores, reexpresados en moneda de la fecha de determinación de los primeros excedentes en moneda constante que se generen en los ejercicio posteriores al de absorción. Los saldo acumulados que registre la cuenta ajuste de capital al cierre de cada ejercicio podrá ser capitalizado, total o parcialmente, por resolución de la asamblea. Decidida la capitalización, la misma se realizará en proporción al valor actualizado del capital de cada asociado. A fin de cumplimentar debidamente el artículo 42 de la Ley 20.337, todos aquellos excedentes que no provengan de la gestión cooperativa con los asociados, deberán imputarse a una cuenta especial de reservas.

6° — Respecto del contenido y forma de los estados contables, además de las ya citadas, se aplicarán las normas de las resoluciones técnicas emanadas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas: RT N° 4 (Consolidación de estados contables); RT N° 8 (Normas generales de exposición contable); R.T. N° 9 (Normas particulares de exposición contable para entes comerciales, industriales y de servicios); R.T. N° 11 (Normas particulares de exposición contable para entes sin fines de lucro, sólo para las mutuales); RT N° 16 (Marco conceptual de las normas contables profesionales); y R.T. N° 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).