Circular Informativa 234/03
Buenos Aires, 10 de Enero de 2003.

Señores
Gerente de la Cooperativa

 

  • Ref.: Impuesto al valor agregado. Granos: Reducción de la alícuota.
    Ley 25.717.

    •  

    Estimado Cooperador:

    Nos dirigimos a Ud. a los efectos de comunicarle que ha sido publicada en el Boletín Oficial del día de hoy la ley 25.717, disponiendo la reducción de la alícuota del IVA para los granos y las labores agrícolas vinculadas a la obtención de los mismos.

    Recordamos que las labores agrícolas vinculadas a la obtención de animales de la especie bovina y a frutas, legumbres y hortalizas, ya tenían la alícuota reducida.

    El Poder Ejecutivo nacional vetó la norma que reducía al 50% la alícuota para la venta de fertilizantes, por lo cual estos se mantienen a la alícuota general (del 19% hasta el 17/01/03 inclusive o del 21% desde el 18/01/03 si es que el Gobierno no prorroga la alícuota del 19%).

    Los bienes que pasan a la alícuota reducida (hoy del 9,5%) son:

    1.- Granos -cereales y oleaginosos, excluido el arroz- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

    Recordamos que el artículo 105 de la ley de granos - Decreto Ley 6698/63 - especifica que se entiende por granos a todo fruto seco, no destinado a la siembra de cereales, oleaginosos y legumbres.

    Por lo cual interpretamos que la reducción de la alícuota no incluye a las semillas.

    2.- Cueros bovinos, comprendidos en determinadas partidas de la Nomeclatura Común del Mercosur.

    Las labores agrícolas que ahora pasan a tener la alícuota reducida del 9,5% son:

    1.- Labores culturales -preparación, roturación, etc. del suelo.-

    2.- Siembra y/o plantación.

    3.- Aplicaciones de agroquímicos.

    4.- Fertilizantes su aplicación.

    5.- Cosecha.

     

    El artículo 4º de la ley establece que la misma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, habiendo vetado el PEN la parte del artículo que establecía para los granos, cueros y labores agrícolas, que surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/8/02, por ser extemporánea y de imposible aplicación.

    En consecuencia interpretamos, con opinión de nuestra Asesoría Letrada, que al quedar fijada en la ley como vigencia general el día de su publicación, la misma es de aplicación a partir del 10/01/03.

    Por lo tanto, entendemos que para los hechos imponibles (entrega de la mercadería en calidad de transferencia de dominio o facturación, la que sea anterior) que se generen a partir de hoy debe aplicarse la alícuota reducida del 9,5%.

    Por otra parte, aún la AFIP no ha dispuesto por Resolución General cual será la nueva alícuota de retención para granos, que ahora es del 12%.

    Como la misma no podría aplicarse, se sugiere evaluar hacer un compás de espera en la liquidación de las operaciones hasta tanto la AFIP emita la resolución.

    Finalmente, a título recordatorio, detallamos a continuación algunos de los implementos agrícolas que tienen alícuota reducida, con su respectiva partida de la planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de la ley del IVA:

    8701.90.00 Tractores.
    8432.21.00 Rastras de disco.
    8432.30.10 Sembradoras abonadoras.
    8432.30.90 Las demás sembradoras.
    8432.80.00 Esparcidoras de estiercol y distribuidores de abonos.
    8433.51.00 Cosechadoras - trilladoras.
    8433.52.00 Las demás máquinas y aparatos de trillar.
    8433.53.00 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.


    Se adjunta texto completo de la ley 25.717 y Decreto Nº 51/03.

     

    Cordialmente.

     

    Cr. Fernando L. Orecchia

     

    Ley 25.717

    Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Derógase el artículo 1° de la Ley N° 25.453. Sancionada:

    Sancionada: Diciembre 18 de 2002.
    Promulgada Parcialmente: Enero 9 de 2003.

     

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sanciona con fuerza de Ley:


    ARTICULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

    a) Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2003 el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 por la Ley N° 25.360.

    b) Incorpórase al inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28, el siguiente punto: "5. Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—."

    c) Incorpórase a continuación del inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente inciso:

    "...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.

    d) Sustitúyese el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 por el siguiente:

    "b ) Las siguientes ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):

    1. Labores culturales —preparación, roturación, etcétera, del suelo—.

    2. Siembra y/o plantación.

    3. Aplicaciones de agroquímicos.

    4. Fertilizantes y su aplicación.

    5. Cosecha."

    ARTICULO 2º — Los responsables cuyas actividades comprendan la fabricación de fertilizantes químicos para uso agrícola dentro del territorio de la República Argentina, tendrán derecho a optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) a su favor, en los términos del artículo 29 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones). En el caso de optar por la devolución, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a hacerla efectiva dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la solicitud.

    El derecho al que se refiere el párrafo anterior, procederá respecto de la porción del saldo que en la liquidación del período fiscal sea imputable a aquellas actividades.

    ARTICULO 3º — Derógase el artículo 1° de la Ley N° 25.453.

    ARTICULO 4º — La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos, respecto del inciso a) del artículo 1°, para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer día del mes en el que tenga lugar dicha publicación, y respecto de los incisos b), c) y d) del mismo artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002.

    ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

     

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 18 DE DICIEMBRE DE 2002.
    REGISTRADO BAJO EL N° 25.717— EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún. NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

    NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

    Decreto 51/2003

    Bs.As., 9/1/2003.

    VISTO el Expediente N° S01:0299331/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.717 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 18 de diciembre de 2002, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante el Proyecto de Ley mencionado en el Visto se establecen distintas modificaciones a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    Que a través de los incisos b), c) y d) del artículo 1° del citado Proyecto de Ley se dispone la aplicación de una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del tributo para determinados productos.

    Que entre los bienes comprendidos en el referido tratamiento se incluyen los fertilizantes químicos aplicables a la obtención de otros bienes alcanzados por la alícuota diferencial.

    Que al mismo tiempo el artículo 2° de la norma proyectada establece un régimen especial para los responsables cuyas actividades comprendan la fabricación de dichos fertilizantes mediante el cual los mismos tendrán derecho a optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo.

    Que razones elementales de control fiscal que hacen a la correcta administración del impuesto, desaconsejan la aplicación de tasas diferenciales en forma indiscriminada, las que a su vez originan serias distorsiones en la estructura del gravamen pudiendo generar saldos a favor de muy difícil recuperación.

    Que por tal motivo no se considera prudente incluir a los referidos insumos en el mencionado tratamiento diferencial, como así tampoco la aplicación de un régimen preferencial de disposición de los saldos a favor de sus fabricantes, ya que dicha medida, además de producir los inconvenientes señalados actuaría como un detonante para el reclamo de otros sectores de la economía que se encuentran en idéntica situación, lo que originaría un descontrol total en la administración del impuesto.

    Que por otra parte, el artículo 4° del citado Proyecto de Ley prevé que la aplicación de la alícuota diferencial a los bienes incluidos por el mismo en dicho tratamiento, surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002.

    Que la vigencia extemporánea de la referida medida hace que la misma resulte de imposible implementación para las operaciones que se hayan perfeccionado con anterioridad a la publicación de la norma que la establece, ya que su aplicación retroactiva originaría un sinnúmero de dificultades no sólo para el Fisco sino también para los responsables, sobre todo en aquellos casos en los que se ha procedido a la devolución del impuesto correspondiente a los productos exportados.

    Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el inciso d) del artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.717, que sustituye el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión "ventas," incluida en el encabezamiento de la referida norma y la conjunción copulativa "y" contenida en el punto 4. de la misma, como así también su artículo 2°.

    Que al mismo tiempo, en atención a lo expresado, se considera pertinente observar en el artículo 4° del referido Proyecto de Ley la expresión "y respecto de los incisos b), c) y d) del mismo artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002".

    Que la medida que se impulsa no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

    Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

    Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

    Artículo 1° — Obsérvanse en el inciso d) del artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.717, que sustituye el inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión "ventas," incluida en el encabezamiento de la referida norma y la conjunción copulativa "y" contenida en el punto 4. de la misma.

    Art. 2°— Obsérvase el artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.717.

    Art. 3°— Obsérvase en el artículo 4° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.717, la expresión "y respecto de los incisos b), c) y d) del mismo artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002".

    Art. 4°— Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.717.

    Art. 5°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

    Art. 6°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Graciela Giannettasio. — Carlos F. Ruckauf. — María N. Doga. — Graciela Camaño. — Juan J. Alvarez. — Jorge R. Matzkin. — Aníbal D. Fernández.