Circular Informativa A - 262/2004.
             Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2004.

 

Señor:
Gerente de la Cooperativa:

Ref.: Sistema Único de la Seguridad Social. Régimen de Retención R.G. 1709.

Estimado Cooperador:

                                                                                             Por medio de la presente nos dirigimos a Ud. a los efectos de comunicarle que la AFIP ha publicado (B.O. 23-07-04) la R.G. 1709, creando un sistema de retención del SUSS dirigido a los trabajadores autónomos que se desempeñen como directores de sociedades comerciales o civiles.

                                                                                             Este nuevo régimen de retención tiene como objetivo el ingreso del aporte personal de los trabajadores autónomos con destino al SUSS, correspondientes a las personas físicas que se encuentran comprendidas obligatoriamente en el SIJP, (Ley 24241, artículo 2, inciso b, punto 1), por ejercer habitualmente en el país la actividad de dirección, administración o conducción de sociedades comerciales y civiles.

                                                                                             La incorporación al SIJP es voluntaria para los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por sus funciones y para los síndicos de cualquier sociedad, entre otros, según lo dispuesto por la ley de jubilaciones N° 24.241, Art. 3°, inc. b), punto 1, por lo que no están comprendidos  dentro de éste régimen de retención.

 

                                                                                             Vale recordar que el artículo 67  de la Ley de Cooperativas N° 20.337 establece que “Por resolución de la asamblea puede ser retribuido el trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional. Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados”.

                                                                                            Ahora pasamos a efectuar una breve descripción de los principales temas de la resolución.

 

1) Conceptos Comprendidos: Están alcanzados por el presente régimen, los pagos que, por cualquier concepto, efectúen las sociedades comerciales y civiles (regulares y constituidas en el país) a los trabajadores autónomos, que ejercen en esas sociedades la actividad de dirección, administración o conducción. La retención también se aplicará a las sumas abonadas por honorarios o retribuciones, no asignados, contraprestaciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas o de otra índole.

2) Agentes de Retención: Las sociedades comerciales y civiles (regulares y constituidas en el país). Quedan excluidas de efectuar retenciones las sociedades irregulares y de hecho adheridas o no al monotributo.

3) Sujetos Pasibles de la Retención: Las retenciones se les practicarán a los trabajadores autónomos que efectúen habitualmente la actividad mencionada en el punto 1,  inscriptos en la AFIP, que les corresponda como categoría mínima obligatoria en el SIJP, la categoría “D”, “E” u otra superior. Esta condición deberá ser chequeada por el agente de retención mediante la página de la AFIP en internet.

4) Obligación de Información: Los agentes de retención deberán informar a la AFIP, los
 trabajadores autónomos que no se encuentren inscriptos en ella, conforme al resultado de la consulta en internet.

5) Sujetos Excluidos:

a)     Los sujetos que acrediten haber cancelado sus aportes personales como trabajador autónomo, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del 1° de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectué cada pago.
b)    Los beneficiarios de regímenes de jubilación, nacionales o provinciales, que estén:

 

·       Exceptuados de efectuar aportes personales conforme a lo dispuesto por la ley 24476, artículo 13, primer párrafo.

·       Encuadrados, en el segundo párrafo del artículo 13, de la ley 24476 – obligatoriamente en la categoría “A”.

 

6) Acreditación de la Exclusión: Las causales de exclusión se acreditarán, mediante entrega al agente de retención, de fotocopia firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada de/l:

a)     Las constancias de cancelación de los aportes personales correspondientes o del comprobante de retención respectivo, en caso de que dichos aportes personales hayan sido retenidos con anterioridad por la sociedad que efectúa el pago o por otro agente de retención.

b)     Último recibo del haber jubilatorio.

7) Oportunidad en que corresponde practicar la retención: La retención deberá practicarse en el momento en que el agente de retención efectúe pagos, por cualquier concepto a trabajadores autónomos pasibles de la retención. Si el pago se efectúa en especie no se aplica retención.

La retención también se practicará cuando:

a)     El beneficiario no presente las constancias de cancelación de los aportes.

b)    La documentación precedente sea presentada en forma incompleta.

c)     El importe del capital cancelado, cuyos vencimientos se hayan producido a partir del 1° de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa cada pago, sea inferior al que corresponda, en función de la categoría en que se encuentre encuadrado o de la que le resulte aplicable de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por la sociedad que realiza el pago.

8) Importe a retener: Será el equivalente al capital adeudado, por el trabajador autónomo, en concepto de aportes personales, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1° de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha, inclusive, en que se efectúa el pago.

A tal fin se deberá multiplicar la cantidad de períodos mensuales vencidos por el valor del aporte vigente al momento del pago, de la categoría que corresponda.

Si la retención resulta superior al importe del pago, la misma se efectuará hasta su concurrencia y el excedente de retención no practicada se detraerá en los sucesivos pagos, en la medida en que el trabajador autónomo no haya cancelado los aportes adeudados.

Cuando los aportes ingresados sean inferiores a los que corresponda, el monto a retener será equivalente a la diferencia del capital adeudado.

9) Importe Mínimo de Retención: El importe mínimo de retención estará en función del valor del aporte personal, vigente a la fecha en que se efectúa el pago, correspondiente a la categoría que le resulta aplicable al trabajador autónomo pasible de la retención, de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por la sociedad que realiza el pago. Las categorías aplicables, de acuerdo con el personal ocupado por las sociedades comerciales y civiles – regulares y constituidas en el país – son las siguientes:

Categoría             Sociedades comerciales y civiles

                           Personal ocupado

 

“D”                     Hasta diez trabajadores ocupados.

“E”                      Más de diez trabajadores ocupados.

10) Ingreso e Información de las Retenciones Practicadas: Las retenciones deberán ser ingresadas e informadas de conformidad con la RG 757, dentro de los tres días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen seguidamente:

a)     Del día 1 al 15 de cada mes calendario.

b)     Del día 16 al último de cada mes calendario.

11) Comprobante de Retención: Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla un comprobante firmado por persona autorizada con todos los datos contenidos en el artículo 18 de la resolución.

12) Vigencia: Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 01/10/04, aun cuando correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a dicha fecha.

              

                                                                                                      Cordialmente.

 

                                                                                                      Cr. Fernando L. Orecchia.